2.3 SUELO NO URBANIZABLE

2.3.1. Concepto y división del Suelo No Urbanizable
2.3.1.1. Concepto de Suelo No Urbanizable
2.3.1.2. División del Suelo No Urbanizable (art. 2.2. Ley 6/90)
2.3.1.3. Suelo No Urbanizable de especial protección
2.3.1.4. Suelo No Urbanizable de Interés
2.3.1.5. Suelo No Urbanizable Genérico
2.3.1.6. Suelo No Urbanizable de Infraestructuras
2.3.1.7. Núcleo rural
2.3.1.8. Tipos de Núcleo rural
2.3.2. Régimen jurídico-urbanístico de uso del suelo y la edificación
2.3.2.1. Régimen general
2.3.2.1.1. FUNDAMENTO AGRARIO
2.3.2.1.2. REGIMEN JURÍDICO DEL SUELO NO URBANIZABLE
2.3.2.2. Gestión del Suelo No Urbanizable
2.3.2.2.1. Régimen del suelo
2.3.2.2.2. Clases de suelo
2.3.2.2.3. Usos permitidos
2.3.2.2.4. Usos autorizables
2.3.2.2.5. Usos incompatibles
2.3.2.2.6. Núcleo de población
2.3.2.3. Parcelaciones y segregaciones
2.3.2.3.1. Parcelaciones urbanisticas
2.3.2.3.2. Segregación de fincas
2.3.2.4. Normas de procedimiento
2.3.2.4.1. Licencias
2.3.2.4.2. Autorización de construcción o implantación
2.3.2.4.3. Modificaciones de planeamiento
2.3.3. Condiciones generales de uso del suelo y la edificación
2.3.3.1. Disposiciones de carácter general
2.3.3.1.1. Definición
2.3.3.1.2. Clasificación de usos
2.3.3.2. Actividades agrarias
2.3.3.2.1. Concepto y clasificación
2.3.3.2.2. Sección 1ª AGRICOLAS
2.3.3.2.2.1.Concepto y clasificación
2.3.3.2.2.2.Subsección A. AGRICULTURA EXTENSIVA
2.3.3.2.2.3. Subsección B. AGRUCULTURA INTENSIVA
2.3.3.2.2.3.1. HORTICULTURA
2.3.3.2.2.3.2. VIVEROS E INVERNADEROS
2.3.3.2.3. Sección 2ª FORESTALES
2.3.3.2.3.1. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
2.3.3.2.4. Sección 3ª GANADEROS Y PISCÍCOLAS
2.3.3.2.4.1. CONCEPTO
2.3.3.2.4.2. CLASIFICACIÓN DE USOS GANADEROS
2.3.3.2.4.3. Subsección A. GANADERIA VINCULADA A LA EXPLOTACIÓN DEL SUELO
2.3.3.2.4.3.1. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
2.3.3.2.4.3.2. CONDICIONES GENERALES
2.3.3.2.4.3.3. CONDICIONES DE LOCALIZACION
2.3.3.2.4.3.4. CONDICIONES DE OCUPACION
2.3.3.2.4.3.5. CONDICIONES DE EDIFICACION
2.3.3.2.4.4. Sección B. GANADERIA INTENSIVA
2.3.3.2.4.4.1. CONCEPTO Y CLASIFICACION
2.3.3.2.4.4.2. CONDICIONES GENERALES
2.3.3.2.4.4.3. CONDICIONES DE LOCALIZACION
2.3.3.2.4.4.4. CONDICIONES DE OCUPACION
2.3.3.2.4.4.5. CONDICIONES DE EDIFICACION
2.3.3.2.4.5. Subsección C. USOS PISCÍCOLAS
2.3.3.2.4.5.1.CONDICONES GENERALES
2.3.3.3. Actividades al servicio de las obras públicas
2.3.3.3.1. CONCEPTO Y CONDICIONES GENERALES
2.3.3.4. Industrias
2.3.3.4.1. CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y CONDICIONES GENERALES
2.3.3.4.2. Sección 1ª INDUSTRIAS EXTRACTIVAS
2.3.3.4.2.1. CLASIFICACION
2.3.3.4.2.2. CANTERAS
2.3.3.4.2.3. ACTIVIDADES MINERAS
2.3.3.4.2.4. ACTIVIDADES EXCLUIDAS Y ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICIO
2.3.3.4.2.5. EXTRACCION CON TRANSFORMACION
2.3.3.4.3. Sección 2ª INDUSTRIAS VINCULADAS AL MEDIO
2.3.3.4.3.1. CLASIFICACION
2.3.3.4.3.2. ALMACENES O INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION
2.3.3.4.3.3.TALLERES ARTESANALES
2.3.3.4.3.4. TALLERES DE AUTOMOVILES
2.3.3.4.4. Sección 3ª GRAN INDUSTRIA
2.3.3.4.4.1. CLASIFICACION
2.3.3.4.4.2. GRAN INDUSTRIA
2.3.3.4.4.3. INDUSTRIAS PELIGROSAS
2.3.3.4.4.4. DEPOSITO AL AIRE LIBRE
2.3.3.5. Equipamientos y servicios
2.3.3.5.1. CONCEPTO Y CLASIFICACION
2.3.3.5.2. CONDICIONES GENERALES
2.3.3.5.3. Sección 1ª DOTACIONES
2.3.3.5.3.1. CATEGORIAS
2.3.3.5.3.2. DOTACIONES A NIVEL LOCAL
2.3.3.5.3.3. DOTACIONES MUNICIPALES O SUPRAMUNICIPALES
2.3.3.5.3.4. DOTACIONES DE OCIO
2.3.3.5.4. Sección 2ª EQUIPAMIENTOS ESPECIALES
2.3.3.5.4.1. CLASIFICACION
2.3.3.5.4.2. CUARTELES Y CARCELES
2.3.3.5.4.3. MATADEROS
2.3.3.5.4.4. CEMENTERIOS
2.3.3.5.4.5. VERTEDEROS
2.3.3.5.5. Sección 3ª COMERCIO
2.3.3.5.5.1. CLASIFICACION
2.3.3.5.5.2. COMERCIO LOCAL
2.3.3.5.5.3. COMERCIO MUNICIPAL Y SUPRAMUNICIPAL
2.3.3.5.6. Sección 4ª RELACION
2.3.3.5.6.1. CLASIFICACION
2.3.3.5.6.2. RELACION LOCAL
2.3.3.5.6.3. RELACION MUNICIPAL Y  SUPRAMUNICIPAL
2.3.3.5.7. Sección 5ª HOTELERO
2.3.3.5.8. Sección 6ª . CAMPAMENTOS DE  TURISMO
2.3.3.5.8.1. CONDICIONES GENERALES
2.3.3.5.8.2. CONDICIONES DE EMPLAZAMINTO
2.3.3.5.8.3. CONDICONES DE ACCESO Y APARCAMIENTO
2.3.3.5.8.4. CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS
2.3.3.5.8.5. CONDICIONES DE ZONIFICACION Y DISEÑO
2.3.3.6. Vivienda familiar
2.3.3.6.1. CONCEPTO Y CALSIFICACION
2.3.3.6.2. CONDICIONES GENERALES
2.3.3.6.3. CONDICIONES DE EMPLAZAMIENTO
2.3.3.6.4. CONDICIONES DE ACCESO
2.3.3.6.5. EDIFICACIONES AUXILIARES
2.3.4. Condiciones generales de la edificación
2.3.4.1. Definiciones
2.3.4.1.1. RETRANQUEOS Y DISTANCIAS
2.3.4.1.2. LUCES RECTAS
2.3.4.1.3. ALTURAS
2.3.4.1.4. PLANTAS
2.3.4.1.5. SUPERFICIES
2.3.4.1.6. TIPOLOGIAS EDIFICATORIAS
2.3.4.1.7. COLINDANTES
2.3.4.1.8. EDIFICACIONES TRADICIONALES
2.3.4.2. Condiciones higiénicas
2.3.4.2.1. ILUMINACION
2.3.4.2.2. VENTILACION
2.3.4.2.3. ABASTECIMIENTO DE AGUA
2.3.4.2.4. EVACUACION DE RESIDUALES
2.3.4.2.5. POZOS
2.3.4.3. Condiciones estéticas
2.3.4.3.1. PRINCIPIO LEGAL (Art.138 L.S. RDL 1/1992)
2.3.4.3.2. COMPOSICION
2.3.4.3.3. FACHADAS
2.3.4.3.4. CUBIERTAS
2.3.4.3.5. EDIFICACIONES AGRARIAS
2.3.4.3.6. AMPLIACION DE EDIFICIOS EXISTENTES
2.3.4.3.7. CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS
2.3.4.3.8. PUBLICIDAD
2.3.4.3.9. CIERRE DE FINCAS
2.3.4.3.10. CONSTRUCCIONES DE OBRAS PUBLICAS
2.3.4.3.11. MOVIMIENTO DE TIERRAS
2.3.4.3.12. NORMAS DE DISEÑO
2.3.5. Condiciones particulares de cada categoría de Suelo No Urbanizable
2.3.5.1. Suelo No Urbanizable de Especial protección
2.3.5.1.1. NORMAS DE CARACTER GENERAL
2.3.5.1.2. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION FORESTAL (PF)
2.3.5.1.3. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION PAISAJISTICA (PP)
2.3.5.1.4. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION DE CAUCES (PC)
2.3.5.2. Suelo No Urbanizable de Interés
2.3.5.2.1. NORMAS DE CARATER GENERAL
2.3.5.2.2. SUELO NO URBANIZABLE DE INTERES AGRARIO (IA)
2.3.5.2.3. SUELO NO URBANIZABLE DE INTERES FORESTAL (IF)
2.3.5.3. Suelo No Urbanizable Genérico
2.3.5.4. Suelo No Urbanizable de Infraestructuras
2.3.5.4.1. VIAS DE COMUNICACION
2.3.5.4.2. SERVIDUMBRES AERONAUTIACAS
2.3.5.4.3. ENERGIA ELÉCTRICA. ALTA TENSION
2.3.5.5. Núcleo rural
2.3.5.5.1. SUELO NO URBANIZABLE DE NUCLEO RURAL (NR)
2.3.5.5.2. NUCLEOS RURALES. CLASES
2.3.5.5.3. NUCLEO RURAL. SUPERFICIE  MINIMA EDIFICABLE
2.3.5.5.4. NUCLEO RURAL . PARCELACIONES
2.3.5.5.5. NUCLEO RURAL. TIPOLOGIAS DE EDIFICACION
2.3.5.5.6. NUCLEO RURAL. ALTURA DE EDIFICACION
2.3.5.5.7. NUCLEO RURAL. CONDICIONES ESTETICAS
2.3.5.5.8. NUCLEO RURAL. RETRANQUEO A VIAS PUBLICAS
2.3.5.5.9. NUCLEO RURAL. CERRAMIENTO DE FINCAS
2.3.5.5.10. NUCLEO RURAL. ACCESO A LAS VIAS
2.3.5.5.11. NUCLEO RURAL INFRAESTRUCTURAS
2.3.5.5.12. NUCLEO RURAL. EDIFICACIONES AUXILIARES
2.3.5.5.13. NUCLEO RURAL. REGIMEN PARTICULAR DE USOS
2.3.5.5.14. NUCLEO RURAL. CONDICIONES DE EDIFICACION

 

 


 

PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MIERES

2.3. SUELO NO URBANIZABLE

 

2.3.1. CONCEPTO Y DIVISION DEL SUELO NO URBANIZABLE

2.3.1.1.CONCEPTO DE SUELO NO URBANIZABLE
1. Se considera como Suelo No Urbanizable los territorios a los que atañen alguna o algunas de las siguientes características:
a)Los espacios del territorio municipal que, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la flora, fauna o gea, o el equilibrio ecológico, deben ser preservados del proceso de desarrollo urbano, con medidas de protección y control tendentes a evitar la pérdida de su valor, naturaleza y destino rural que actualmente los caracteriza.
b)Aquellos otros espacios que, sin reunir las anteriores características, no deben de incluirse o considerarse como suelo urbano, formado en este caso por los núcleos existentes que reúnen características de tamaño, densidad, población, necesidades de servicios urbanísticos, etc… según se recoge en las presentes Normas.

2.3.1.2. DIVISION DEL SUELO NO URBANIZABLE, (art.2.2, Ley 6/90)
1. A los efectos de estas Normas, con ámbito municipal, se distinguen las siguientes categorías de Suelo No Urbanizable:
– S.N.U. DE ESPECIAL PROTECCION. (P)
– S.N.U. DE INTERES. (I)
– S.N.U. GENERICO. (G)
– S.N.U. DE INFRAESTRUCTURAS. (IF)
– S.N.U. DE NUCLEO RURAL (NR)
2. Con carácter especial, se recoge como hecho existente el NUCLEO RURAL, el cual constituye una categoría específica de Suelo No Urbanizable, según se recoge en las Normas Urbanísticas Regionales del Medio Rural en Asturias, y que puede estar localizado en el interior de un ámbito de alguna de las otras categorías de Suelo No Urbanizable.
3. La presente división en categorías, que se desarrolla en los artículos siguientes, responde a criterios de protección en razón del contenido y valores que los definen. En caso de dudas interpretativas, se estará a lo más favorable a los fines y objetivos de preservación de los valores de la zona.

2.3.1.3. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION
1. Constituye el Suelo No Urbanizable de Especial Protección aquellos terrenos que así deben preservarse en razón de sus especiales valores agrícolas, naturales y paisajísticos o culturales.
2. Estáran sujetos a las medidas de protección que, por razón de su naturaleza y características, se fijan en las condiciones particulares de esta categoría de suelo.
3. Las áreas más significativas por importancia y dimensión dentro del Concejo se corresponde con los macizos montañosos, y zonas limítrofes a cauces fluviales grafiadas como tales en los planos de ordenación.

2.3.1.4. SUELO NO URBANIZABLE DE INTERES
1. Está constituido por aquellos terrenos que, sin alcanzar los niveles de productividad actual o potencial, o valor ambiental o paisajístico de la categoria anterior, deben de ser protegidos de la degradación y edificación
2. Se incluyen en esta categoría:
-Las tierras fértiles de gran rentabilidad
-Las masas forestales

2.3.1.5. SUELO NO URBANIZABLE GENERICO
1. Constituyen esta categoria aquellos suelos que por su naturaleza o situación no son incluibles en algunas de las restantes categorías de Suelo No Urbanizable.
2. Es esta categoría la adecuada para ser ocupada por actividades compatibles con el medio rural, dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 85 de la Ley del Suelo.

2.3.1.6. SUELO NO URBANIZABLE DE INFRAESTRUCTURAS
Se considera dentro de esta categoría todos aquellos terrenos que, con independencia de su valor intrínseco, estén afectados por la localización de infraestructuras básicas o de transporte y que, en razón de ello o en aplicación de su legislación sectorial, deban ser protegidos de cualquier edificación.

2.3.1.7. NUCLEO RURAL
1.Son núcleos rurales los asentamientos consolidados de población en suelo no urbanizable que el planeamiento municipal configure con tal carácter, en función de las circunstancias edificatorias, socioeconómicas y de cualquier otra índole que manifiesten la imbricación racional del asentamiento en el medio físico donde se sitúa.
2. A los efectos de esta normativa, se considera Núcleo Rural a un área de Suelo No Urbanizable, definida como agrupación de población existente, formada por un mínimo de 5 a 10 viviendas, según la tipología de núcleos a la que se adscriba, con una densidad normalmente inferior a 9 viviendas por hectárea, adecuada a la estructura tradicional asturiana.
3. Se identifican como NR y están señalados y delimitados en los planos a escala 1:5.000 de calificación del suelo no urbanizable.

2.3.1.8. TIPOS DE NUCLEO RURAL
Todos los núcleos rurales del municipio se tipifican como DENSOS dentro de las categorías que se interpretan de la Normativa Urbanística de Asturias, donde se definen como agrupaciones de un mínimo de 10 viviendas, con una densidad de población superior a las seis viviendas por hectárea y con una distancia entre edificaciones de hasta 50 metros, correspondiéndose a la accidentada topografía del Municipio y a su carácter minero y dedicación ganadera con escasas áreas de cultivo, y que consolida la tradicional ocupación del suelo rural en consonancia con la linealidad de los núcleos en media ladera y con el desarrollo de la edificación a lo largo del viario de caminos públicos existentes.

 

2.3.2. REGIMEN JURIDICO-URBANISTICO DE USO DEL SUELO Y LA EDIFICACION

2.3.2.1. REGIMEN GENERAL

2.3.2.1.1. FUNDAMENTO AGRARIO
El suelo rústico deberá utilizarse en la forma que mejor corresponda a su naturaleza, con sujeción a las necesidades de la comunidad nacional (Art. 1 Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido Decreto 118/1973 de 12 de enero).

2.3.2.1.2. REGIMEN JURIDICO DEL SUELO NO URBANIZABLE
1. Las facultades de utilización de uso urbanístico en el suelo no urbanizable, se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las presente normativa, sin que sobre dicho suelo se reconozca contenido edificatorio distinto del que en cada categoría pueda ser autorizado (Artículo 5, 12 y 16 de la Ley del Suelo, RDL 1/1992).
2. La aplicación de la presente Normativa sobre esta clase de suelo no conferirá derecho a los propietarios de los terrenos a exigir indemnización, aún cuando en las mismas se regule, para algunas zonas, la prohibición absoluta de construir. (Artículos 6 del Texto Refundido RDL 1/1992 y 36 R.P.)

2.3.2.2. GESTION DEL SUELO NO URBANIZABLE

2.3.2.2.1. REGIMEN DEL SUELO
1. No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas, o vinculadas con los recursos naturales y tradicionales del suelo, que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas del Ministerio de Agricultura o del Principado, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
2. Por otra parte, podrán autorizarse edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, autorizaciones que deberán tramitarse con arreglo a lo establecido en el artículo 16.3.2ª de la Ley del Suelo, RDL 1/1992 y en el art. 44 de Reglamento de Gestión (R.D. 3.288/1978 de 25 de Agosto), con las salvedades señaladas en la ley 6/90 sobre Edificación y Usos en el Medio Rural, y al amparo de la ley 2/1991 sobre reserva de suelo y actuaciones urbanísticas prioritarias.

2.3.2.2.2. CLASES DE USOS
1. En aplicación del artículo anterior, cabe agrupar el conjunto de usos, atendiendo a su situación jurídica y a la modalidad de gestión que le corresponda, en las siguientes tres clases:
a)USOS PERMITIDOS: sujetos a concesión de licencia municipal, sin trámites previos.
b)USOS AUTORIZABLES. que con anterioridad a la licencia municipal necesitan autorización previa.
c)USOS INCOMPATIBLES: que son aquellos que estén incluídos entre los que no cumplen los requisitos exigidos para los usos permitidos o autorizables y cuya eventual admisibilidad requiere, con anterioridad a cualquier otra autorización y licencia, la nueva aprobación o modificación del planeamiento en virtud del cual se habilite el suelo afectado para la finalidad pretendida.
d)USOS PROHIBIDOS. que son aquellos que este Planeamiento imposibilita en suelo no urbanizable y que en ningún caso podrán llevarse a cabo, salvo que se produzca la aparición de nuevos criterios urbanísticos y éstos se materialicen a través de la oportuna revisión del planeamiento.

2.3.2.2.3. USOS PERMITIDOS
1. Se consideran como tales al conjunto de actividades, implantaciones u obras que por cumplir con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.2., sobre régimen del suelo, compete al Ayuntamiento la concesión de la oportuna licencia, previa constatación de la veracidad e idoneidad de la propuesta en relación con las normas particulares de cada categoría de Suelo No Urbanizable.
2. Se consideran como usos permitidos los siguientes actos:
a)Las obras de construcción de edificios agrícolas y ganaderos o al servicio de las obras públicas así como las de ampliación de los edificios existentes que mantegan dichos usos.
b)Las de modificación o reforma que afectan a estructuras de los edificios e instalaciones de todas las clases existentes.
c)Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas las clases existentes.
d)Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquira que sea su uso.
e)Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de edificación aprobado o autorizado.
f)El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de toda clase existentes, siempre que no se sobrepasen las limitaciones generales para la edificación de este Planeamiento.
g)La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
i)Cuantos otros así se señalen de forma expresa en este Planeamiento.
3. El Ayuntamiento podrá otorgar licencias correspondientes a los actos recogidos en el apartado anterior, cumpliendo estrictamente las determinaciones propias de cada uso o actividad.

2.3.2.2.4. USOS AUTORIZABLES
1. Se consideran como tales al conjunto de actividades, implantaciones u obras que, por corresponder con lo señalado en el apartado 2 de lo establecido sobre el régimen del suelo, en el artículo 2.3.2.2.1. antes de que el Ayuntamiento pueda otorgar la preceptiva licencia, se hace necesario proceder al trámite previsto en el artículo 16.3.2ª de la Ley del Suelo RDL 1/1992 y 44 del Reglamento de Gestión, esto es, aprobación previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, información pública de 15 días y posterior aprobación o denegación por este mismo órgano.
2. Con independencia de las limitaciones específicas que se contienen en cada categoría de Suelo No Urbanizable, mediante la tramitación que corresponda, a los siguientes actos:
a)Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de Utilidad Pública o Interés Social que deban emplazarse en el medio rural bien por razón de la naturaleza de la actividad al servicio de ese medio, o por una expresa vinculación a un tipo de suelo específico.
b)Las obras y usos que hayan de realizarse con carácter provisional, a que se refiera el apartado 1 del artílculo 136 de la Ley de Suelo, RDL 1/1992, siempre que los mismos no lesionen el valor específico del suelo o no impliquen transformación de su destino o naturaleza, aplicándose exclusivamente el procedimiento del referido artículo 136.
c)Los edificios aislados destinados a vivienda familiar en los casos en que no exista posibilidad de formación de núcleos de población.
d)Los movimientos de tierras correspondientes a graveras, canteras y explotaciones del subsuelo en general y con aplicación del procedimiento regulado en los Reglamentos de los Servicios Municipales y previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias.

2.3.2.2.5. USOS INCOMPATIBLES
1. Se consideran como tales aquéllos que no cumplan alguno de los requisitos exigidos para los usos permitidos o autorizables, bien sea por un interés o utilidad, porque corresponda a actividades, servicios o edificaciones caracteríscas de las zonas urbanas, porque puedan constituir núcleo de población, o porque así se señale de forma expresa en la presente normativa.
2. Al tratarse de usos o actividades incompatibles con el carácter y naturaleza de un suelo no urbanizable, su implantación exige, con carácter previo a cualquier otra actuación, alguna de las siguientes posibilidades jurídicas:
a)En el caso de que exista planeamiento municipal aprobado, plantear una modificación del mismo para, siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 128 de la Ley del Suelo RDL 1/1992, transformar en Suelo Urbanizable, o Urbano en su caso, los terrenos objeto de la modificación, si la naturaleza o características de los mismos lo permiten.
b)En relación con las obligaciones que para las propietarios de Suelo Urbano o Suelo Urbanizable Programado fijan los artículos 19,20 y 21 de la Ley del Suelo RDL 1/1992, la implantación de un uso compatible en Suelo No Urbanizable, al suponer una transformación y reclasificación del mismo, comportará que los propietarios de los suelos objetos de transformación deberán:
a)Ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas.
b)Ceder los terrenos en que se localicen el aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento, por exceder del susceptible de apropación privada o, en su caso, adquirir dicho aprovechamiento por su valor urbanístico en la forma que establezca la legislación urbanística aplicables.
c)Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos previstos.
d)Solicitar la licencia de edificación, previo el cumplimiento de los deberes urbanísticos correspondientes, en los plazos establecidos.
e)Edificar los solares en el plazo fijado en la preceptiva licencia.

2.3.2.2.6. NUCLEO DE POBLACION
1. A los efectos de este Plan, se considera que no existen posibilidades de formación de núcleo de población cuando se den algunas de las siguientes condiciones:
a)Que la vivienda familiar o edificación forme parte de un núcleo rural con el ámbito que al mismo corresponda.
b)Cuando la vivienda familiar o edificación tenga consideración de aislada, porque vincule a la misma una superficie de terreno en las condiciones que para alguna categoría de Suelo No Urbanizable se fijan.
2.La capacidad edificatoria que corresponde a la parcela así definida agota sus posibilidades constructivas debiendo quedar recogido este extremo mediante inscripción en el Registro de la Propiedad en nota marginal (arts 307 y 309, RDL 1/1992)
3. Cualquier vivienda o edificación que no cumpla las condiciones anteriormente indicadas, posibilita la formación de núcleos de población, quedando expresamente prohibida.

2.3.2.3. PARCELACIONES Y SEGREGACIONES

2.3.2.3.1. PARCELACIONES URBANISTICAS. (art. 6, Ley 6/90, sobre edificación y usos en el medio rural, del Principado de Asturias)
1. Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes efectuada con fines edificatorios.
En suelo no urbanizable se entenderá que existe propósito edificatorio cuando la fragmentación de la finca no responda a requerimientos objetivos de la explotación agraria del terreno o de la actividad económica que, debidamente autorizada, venga realizándose sobre el mismo, circunstancias estas que deberán ser constatadas por el órgano competente en materia de agricultura de la Administración del Principado de Asturias.
2. Fuera de los núcleos rurales se prohiben las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, con la sola excepción de las divisiones de cosa común adquirida a título lucrativo, tanto “mortis causa” como “inter vivos”, siempre que en este último caso el transmitente esté vinculado con todos los condominios adquirentes por relación de parentesco hasta el tercer grado.
La eventual viabilidad urbanística de una parcelación en el medio rural no exime a la misma de la necesidad de cumplir los requisitos que, en su caso, viniera exigidos por la legislación agraria en vigor.
3. No podrán otorgarse licencias de construcción sobre suelos procedentes de un loteo cuando en la inscripción registral no figure acreditada la licencia a cuyo amparo se realizó el fraccionamiento del terreno y con independencia de que, en ningún caso, se generarán derechos edificatorios como resultado de actividades de parcelación ejecutadas con infracción de lo dispuesto en la Ley.
4. No se podrá efectuar, según dispone el art. 259.1. de la Ley del Suelo RDL 1/1992, ninguna parcelación urbanística sin que previamente haya sido aprobado el planeamiento urbanístico exigible según la clase de suelo de que se trate.
5. No obstante, dentro de los núcleos rurales existirán las posibilidades de parcelación y edificación que se determinan para este tipo de suelo, al amparo del apartado 2 del art. 7 de la ley 6/90 del Principado de Asturias.

2.3.2.3.2. SEGREGACION DE FINCAS
1. La prohibición de parcelación no comportará, por su propia naturaleza, la imposibilidad de las trasferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos, siempre que los mismos reúnan alguno de los siguientes requisitos:
– Cumplir las dimensiones mínimas y demás determinaciones de la legislación agraria, para la correspondiente ubicación. Tal hecho no comportará por sí la posibilidad o imposibilidad de edificación, para lo que se necesitará la concurrencia de los requisitos propios de esa circunstancia.
– Haberse llevado a cabo en virtud de partición de herencias o disolución de comunidades, formadas estas últimas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Planeamiento y constituidas por título lucrativo, excepción hecha de que las mismas integrasen una sociedad mercantil, siempre que, en ambos casos, el número de lotes resultantes no fuera superior al de interesados concurrentes y se cumplimente la normativa específica de cada zonificación y tipología en cuanto al tamaño mínimo de parcela.
– Realizarse para agrupar o agregar a predios colindantes.
2. Las divisiones, segregaciones y agregaciones anteriormente señaladas no necesitarán licencia municipal, debiendo únicamente comunicarse al Ayuntamiento la operación realizada, pudiendo el Alcalde o el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente adoptar, en caso fundado de discrepancia, las medidas que prevén los art.250, 251 y 258 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 26 de junio de 1992.
3. Las restantes divisiones de terreno que tengan por finalidad o consecuencia el obtener territorio de extensión igual o superior a la que en cada zonificación o tipología permita el hecho edificatorio, necesitará licencia municipal e informe previo de la CUOTA, a fin de determinar que tal división no suponga o incida en la posibilidad de parcelación urbanística, por cumplimentar los requisitos que determinan los arts. 16 y 258 de la Ley del Suelo, RDL 1/1992.
4. Aceptada la división, producirá los mismos efectos edificatorios, sobre la finca resultante que los propios de una parcela sin segregar de las mismas extensión y calificación.

2.3.2.4. NORMAS DE PROCEDIMIENTO

2.3.2.4.1. LICENCIAS:
1. La solicitud de licencias de obras y actividades cuya competencia de otorgamiento corresponda directamente al Ayuntamiento -usos permitidos- deberá tramitarse con la documentación que al efecto esté determinada en cada uno de ellos.
2. En todo caso, deberán figurar los datos del solicitante, del terreno, dimensión y localización, y de la actividad u obra a realizar, con exigencia de prueba rigurosa de la naturaleza agrícola de la finca y, sobre todo, de la actividad de la construcción pretendida.
3. La solicitud de licencias de demolición, así como reparación o revoco de fachadas y cubiertas deberá acompañarse de fotografías de la edificación existente y planos 1:100.
4. La notificación al Ayuntamiento de las segregaciones de fincas agrícolas deberá presentarse con datos catastrales de situación, así como acreditación de la finca matriz.

2.3.2.4.2. AUTORIZACION DE CONSTRUCCION O IMPLANTACION
1. Para solicitar la necesaria autorización con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal, se deberá presentar, a través del Ayuntamiento (art. 44 R.G.), al menos la siguiente documentación:
– Instancia suscrita por la persona natural o jurídica solicitante de la autorización, con expresión de nombre y domicilio.
– Memoria justificativa de la necesidad y conveniencia de utilización de esta clase de suelo, de la idoneidad de la ubicación elegida, de los problemas de infraestructura básicas, así como los compromisos de resolver y costear las posibles conexiones con los sistemas generales, abastecimiento, saneamiento y carreteras.
– Estudios complementarios de impacto ambiental que puedan derivarse en su caso de las construcciones o de la actividad que en ellas se pretende realizar, con expresión de movimiento de tierras, deforestaciones, variación o afección a cursos o masas de agua, emisiones contaminantes, previsión de residuos sólidos, impactos visuales próximos y lejanos, con estudios de perspectivas y fotografías que reflejen el área de influencia de la zona y cualquier otro impacto que sea susceptible de producirse.
– Estudio, si procede, de las posibles repercusiones socioeconómicas que puedan derivarse.
– Anteproyecto con el grado de definición suficiente, visado por el Colegio Profesional correspondiente.

El contenido de la documentación citada se adecuará, en todo caso, a las características de la edificación o uso que se pretenda realizar, pudiendo simplificarse en los supuestos a que se refieran los apartados siguientes.
2. Si se trata de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social, justificación de la declaración de estos extremos y de la necesidad de su emplazamiento en el medio rural.
3. Si se trata de vivienda familiar, se aportará los datos relativos a los terrenos, procedencia de los mismos, y circunstancias que justifiquen la no existencia de formación de núcleo de población, con arreglo a las determinaciones de estas Normas.
4. Cuando se trate de construcción agraria no destinada a vivienda, bastará la justificación somera de su necesidad y de la adecuación al medio, realizada en el seno del propio Anteproyecto.
5. El Ayuntamiento, a la vista de la documentación presentada, informará la petición en relación con las determinaciones del presente Plan y, en todo caso tanto de informe favorable, como desfavorable, elevará el expediente a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias.
6. Las presentes Normas recogen en su contenido la prescripciones de la Ley 6/90 sobre Edificación y Usos en el Medio Rural que son de aplicación en las particularidades geográficas, de uso, y ocupación tradicional, en el Término Municipal de Mieres.

2.3.2.4.3. MODIFICACIONES DE PLANEAMIENTO
1. Cualquier actividad o edificación que, por considerarse en este Plan como uso imcompatible en el Suelo No Urbanizable, deba de plantear una modificación de planeamiento municipal o la aprobación de un Plan Especial, deberá incluir en su documentación (art. 128 RDL 1/1992 y de 161 R.P.) o del Plan Especial (76.3 y 4 y 77 R.P.), las justificaciones y estudios complementarios recogidos en el artículado anterior.
2. Deberá acompañarse, asimismo, la documentación exigida en el artículo 105 de la Ley de Suelo, de 26 de junio de 1992, para Planes y Proyectos de iniciativa particular incluyendo las garantías del exacto cumplimiento de las obligaciones siguientes:
– Ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas.
– Ceder los terrenos en que se localicen el aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento, por exceder del susceptible de adquisición privada, o en su caso, adquirir dicho aprovechamiento por su valor urbanístico en la forma que establezca la legislación urbanística aplicable.
– Costear, y en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos previstos.

 

2.3.3. CONDICIONES GENERALES DE USO DEL SUELO Y LA EDIFICACION

2.3.3.1. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

2.3.3.1.1. DEFINICION
La presente reglamentación de usos regula las diferentes utilizaciones de los terrenos y de las edificaciones según las actividades que puedan desarrollarse en ellos.

2.3.3.1.2. CLASIFICACION DE USOS
1. A los efectos de la presente normativa, en el Suelo No Urbanizable, se establecen las clases de usos y actividades que deben ser objeto de tratamiento específico según la siguiente clasificación:
1. Actividades agrarias
2. Actividades al servicio de las obras públicas
3. Industriales
4. Equipamiento y servicios
5. Vivienda familiar
2. La clasificación de usos que aquí se presenta no prejuzga el carácter de los mismos en relación con la situación jurídica de permitidos, autorizables o incompatibles, que les corresponda por su naturaleza o se regulen en estas Normas.
3. Para normalizar cada tipo de uso, se procede inicialmente a una definición de su alcance, y una clasificación de los grupos que comprenden, para pasar después a examinar los criterios normativos, considerando todos o algunos de los siguientes conceptos:
– General, legislación especifíca y forma de tramitación.
– Localización, zonas y distancias admisibles.
– Características de los terrenos.
– Vinculación, relación con otros terrenos.
– condiciones de edificación, constructivas y estéticas.
– Condiciones infraestructurales y accesos.

2.3.3.2 ACTIVIDADES AGRARIAS

2.3.3.2.1. CONCEPTO Y CLASIFICACION
1. Se consideran como agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y de la cría y reproducción de especies animales.
2. Se diferencian las siguientes tres categrías:
– AGRICOLAS
– FORESTALES
– GANADERAS Y PISCICOLAS
3. La regulación de estas actividades y explotaciones se sujetarán a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, o del Principado de Asturias y su legislación específica.

2.3.3.2.2. Sección 1ª AGRICOLAS

2.3.3.2.2.1. CONCEPTO Y CLASIFICACION
1. Se incluyen dentro de este concepto las actividades ligadas directamente con el cultivo de recursos vegetales, no forestales.
2. A efectos normativos, se distiguen los siguientes tipos:
A. Agricultura extensiva.
B. Agricultura intensiva.

2.3.3.2.2.2. Subsección A. AGRICULTURA EXTENSIVA
1. Son criterios específicos de la presente normativa la conservación de los suelos fértiles (antiguas erías o sienras cerealistas), y el control de la transformación paisajística, de las masas arbóreas y de las edificaciones agrarias existentes como soporte de la capacidad productiva y mantenimiento de los valores tradicionales del territorio.
2. Las nuevas edificaciones directamente vinculadas a las explotaciones agrícolas, o la ampliación de las existencias, se realizarán de acuerdo con la normativa particular de cada categoría de Suelo No Urbanizable.
3. Los hórreos se consideran como edificaciones agrícolas protegidas, por lo cual, con independencia de las protecciones actualmente vigentes, regirán las siguientes:
– Cualquier obra o transformación estará sometida al trámite de licencia municipal, como cualquier otra edificación.
– No podrán cerrarse los espacios entre pegoyos, ni cerrarse el espacio resultante de la proyección vertical de lo aleros.
– En casos muy justificados, cuando sea imprescindible el traslado de un hórrreo, será preceptiva la autorización de la Comisión del Patrimonio Histórico, que podrá decidir sobre la nueva localización, o denegar la autorización.
4. No podrán hacerse segregaciones de dimensiiones inferiores a la parcela mínima de cultivo de 7.000 m2.

2.3.3.2.2.3. Subsección B. AGRICULTURA INTENSIVA

2.3.3.2.2.3.1. HORTICULTURA
1. Se consideran aquí incluidos los cultivos agrícolas de huerta, normalmente de pequeña extensión, dedicados a la obtención de verduras, legumbres y frutales.
2. Los huertos existentes se consideran como espacios a proteger, manteniendo, en su caso, el carácter de parcelas dispersas con alguna edificación precaria, pero sin que puedan transformar su carácter netamente agrícola.
3. Se podrán crear huertos dispersos respetando la unidad mínima de cultivo, o bien parcelaciones de huertos sin segregación de la finca matriz, por lo tanto en regímen de propiedad colectiva o “proindiviso”, para explotaciones individuales o en cooperativas.
4. Los cerramientos de las nuevas huertas, dispersas o colectivas, respetarán las divisiones tradicionales de especies vegetales ya existentes y las nuevas divisiones deberán realizarse con alambre sin espinas, empalizada o especie vegetal, sin que en ningún caso puedan separarse las parcelas de huerto con obras de fábrica de: ladrillo, mampostería, celosía o cualquier sistema constructivo análogo.
5. Sobre las huertas, existentes o nuevas, dispersas o colectivas, solamente podrán edificarse casetas de aperos de labranza, con las siguientes características:
– Destino exclusivo de guarda de herramientas y elementos propios de horticultura.
– Superficie máxima de 4 m2. Se podrá autorizar por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, superficies mayores específicamente justificadas por el organismo competente.
– Carecerán de cimentación y los paramentos verticales exteriores, carpintería y cubierta serán de materiales propios de la zona o de coloración y textura similar, prohibiéndose expresamente los bloques de hormigón o ladrillo vistos, que deberán revocarse y pintarse en color no disonante.
– Si son prefabricadas, los prototipos deberán ser aprobados por las Corporaciones Locales previo informe vinculante de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias que se emitirá en plazo no superior a treinta días.
– Se mantendrán retranqueos de 4 m. a borde de los caminos.
– Las casetas de aperos sólo se permitirán para zonas de cultivos intensivos y en ningún caso podrán ser utilizadas como habitaciones humanas o animal

2.3.3.2.2.3.2. VIVEROS E INVERNADEROS
1. Se consideran como tales los espacios o construcciones dedicados al cultivo de plantas y árboles, en condiciones especiales de cuidado.
2. Podrán situarse en los suelos calificados como núcleo rural, de interés agrario ó genérico, y deberán respetar las condiciones de edificación, en cuanto a distancias, que se señalan para estos tipos de suelo.
3. Los viveros comerciales que requieran unas construcciones auxiliares para guarda y administración deberán cumplir las siguientes condiciones:
– Ocupación máxima de edificación: 10%.
– Condiciones de edificación: las correspondientes a la categoría de Suelo No Urbanizable en que se encuentre, con una sola planta.
– Los aparcamientos de visitantes, carga y descarga serán resueltos dentro de la misma parcela.

2.3.3.2.3. Sección 2ª FORESTALES

2.3.3.2.3.1. CONCEPTO Y CLASIFICACION
Se considera como forestal el uso o actividad relativa al conjunto de especies arbóreas y arbustivas o de matorral y pastos forestales susceptibles de explotación y aprovechamiento controlado.

2.3.3.2.4. Sección 3ª GANADEROS Y PISCICOLAS

2.3.3.2.4.1. CONCEPTO
1. A los efectos de la presente Normativa se consideran usos ganaderos a todas aquellas actividades relativas a la cría de todo tipo de ganado así como de otros animales de granja o corral, aves, conejos, etc.
2. Se entiende por actividades piscícolas a las encaminadas a fomentar la reproducción de peces y crustáceos.

2.3.3.2.4.2. CLASIFICACION DE USOS GANADEROS
1. Por sus efectos ambientales y vinculantes territoriales, se distinguen dos tipos distintos:
a. Ganadería vinculada al recurso suelo, pastizales, forrajes, etc.
b. Ganadería industrializada desligada del sustrato vegetal del terreno sobre al que se implanta.
2. Por el tipo de especies o ganado que se cría se establece los siguientes grupos:
a. Ganado mayor, vacuno o equino.
b. Ganado menor, ovino o caprino.
c. Ganado porcino y avícola, conejero, etc.
3. A efectos de la intensidad del uso, se establece la equivalencia de diez cabezas de ganado menor por cabeza de ganado mayor.

2.3.3.2.4.3. Subsección A. GANADERIA VINCULADA A LA EXPLOTACION DEL SUELO

2.3.3.2.4.3.1. CONCEPTO Y CLASIFICACION
1. Se entiende que la ganadería más directamente vinculada a la utilización de los recursos del suelo es la vacuna y suele corresponder a caserías tradicionales más o menos divididas, en las que se usa principalmente la siega, con ganado de estabulación permanente o semipermanente en instalaciones preexistentes anejas a la vivienda y generalmente readaptadas. No ofrecen peligro de vertidos concentrados y el régimen tradicional de explotación no incide en la ordenación parcelaria ni en sus aspectos paisajísticos.
2. Las otras formas ganaderas se consideran de forma análogas a la vacuna, de acuerdo con la equivalencia expresada en el artículo anterior. No obstante, para ello la ganadería porcina, avícola y conejera deberá además, no superar la cifra de 10 cerdos mayores, 50 gallinas ó 100 conejos, para entenderse integrados en la presente modalidad.

2.3.3.2.4.3.2. CONDICIONES GENERALES
1. Además del cumplimiento de las reglamentaciones específicas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado y demás legislación sectorial que les sea de aplicación, las explotaciones ganaderas quedan sujetas a las limitaciones que establece el presente Plan.
2. Toda edificación de estabulación o sus construcciones auxiliares, bien sean silos, tenadas, tendejones de aperos y máquinas y otros análogos, que siendo de nueva planta o por ampliación, no sobrepase los 100 m2. de ocupación de suelo, se consideran usos permitidos y requerirán solamente la licencia municipal.
3. Cuando se supere dicha superficie, se precisará informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, previo a la concesión por el respectivo Ayuntamiento, con independencia de las autorizaciones y trámites que procedan en aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
4. Queda prohibido el uso residencial en estas instalaciones.

2.3.3.2.4.3.3. CONDICIONES DE LOCALIZACION
No se establecen especiales condiciones de localización.

2.3.3.2.4.3.4. CONDICIONES DE OCUPACION
1. Fuera del núcleo rural, y de los terrenos de vivienda agraria tradicional, las instalaciones de estabulación requieren una superficier mínima de terreno de 3.000 m2.
2.La creación de nuevas edificaciones, para ser consideradas ligadas a la actividad agraria requieren una vinculación de 2.000 m2. de terreno agrario por cabeza de ganado vacuno (aproximadamente 10 m2, de construcción), lo que equivale a 5 vacas por hectárea.
2. La creación de nuevas edificaciones, para ser consideradas ligadas a la actividad agraria requieren una vinculación de 2.000 m2. de terreno agrario por cabeza de ganado vacuno (aproximadamente 10 m2, de construcción), lo que equivale a 5 vacas por hectárea.

2.3.3.2.4.3.5. CONDICIONES DE EDIFICACION
1. Los establos y sus edificaciones auxiliares:
tendejones, pajares, estercoleros, silos….
cumplirán las condiciones de edificación que señala esta normativa.
2. Los vertidos deberán solucionarse en el propio terreno por medio de los adecuados estercoleros y pozos desde los que se aplique la fertilización de las zonas agrarias de la finca, prohibiéndose la expulsión de efluentes a los caminos y cauces públicos o redes municipales, si no está depurado.

2.3.3.2.4.4. Sección B. GANADERIA INTENSIVA

2.3.3.2.4.4.1. CONCEPTO Y CLASIFICACION
1. Se denomina así toda estabulación ganadera cuyos recursos alimenticios no provengan directamente de la explotación, en un 50% como mínimo.
2. Se incluyen también en este apartado las cochineras superiores a 10 cerdos o gallineros de más de 50 gallinas o conejeras de más de 100 conejos.
3. Debido al distinto grado de molestias y limitaciones higiénicas que implican, se separan en tratamiento normativo los establos de vacuno, equino, ovino y caprino, de las cochineras, gallineros y conejeras.

2.3.3.2.4.4.2. CONDICIONES GENERALES
1. Estas instalaciones, además del cumplimiento de las reglamentaciones específicas del Ministerio de Agricultura, Pesca del Principado de Asturias y restantes legislación sectorial que les sea de aplicación, se considera como usos autorizables y podrán prohibirse, según la categoría de Suelo No Urbanizable, en razón de las exigencias y condiciones que en este sentido corresponda.
2. Las instalaciones porcinas cumplirán expresamente el Decreto 791/1979 de 20 de febrero.

2.3.3.2.4.4.3. CONDICIONES DE LOCALIZACION
1. Las distancias a otras edificaciones deberán respetar lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (en adelante Reglamento de Actividades) y en la legislación específica.
2. Las cochineras deberán cumplir las distancias del decreto 791/1979 de febrero
3. Para establos y gallineros no se exigen límites de distancia entre instalaciones similares, pero sí de 200 m como mínimo (ampliable a 400 m. en los gallineros de 7.000 gallinas), a edificio de vivienda o equipamiento.

2.3.3.2.4.4.4. CONDICIONES DE OCUPACION
1. Se autorizará una superficie construída máxima de 800 m2. con ocupación máxima de parcela del 20% y retranqueo mínimo a linderos de 10 m.
2. La autorización de implantación y construcción de una instalación de ganadería industrializada está supeditada a la vinculación de un terreno suficiente que contribuya a garantizar el aislamiento de la explotación, conforme el apartado anterior, y la absorción como fertilizante del estiércol producido, sin peligro de contaminación del suelo y de las aguas.
3. La vinculación de terrenos puede sustituirse por instalaciones que técnicamente garanticen los mismos resultados.

2.3.3.2.4.4.5. CONDICIONES DE EDIFICACION
1. Las construcciones se ajustarán a las condiciones generales de edificación tanto para la edificación prinicipal como en las construcciones auxiliares.
2. Deberá presentarse estudio específico de absorción de estiércol y decantación de purines y de transporte al terreno agrario a fertilizar, evitando los vertidos a cauces o caminos públicos y la producción de impacto ambiental, incompatibles con las actividades y viviendas vecinas.

2.3.3.2.4.5. Subsección C. USOS PISCICOLAS

2.3.3.2.4.5.1. CONDICIONES GENERALES
1. La presente normativa será de aplicación para las explotaciones en piscifactorias fuera de los cauces naturales de los ríos.
2. Con independencia de los previsto en la Orden de 24 de enero de 1974, art. 222 al 225 de la Ley de Aguas y art. 35 de la ley de Pesca Fluvial, instalación de piscifactorías estará sometida a la autorización de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias.
La petición de autorización se acompañará con un estudio de la situación actual de la zona, conteniendo planos a escala mínima de 1:1.000 donde se señalen los cauces naturales, las canalizaciones previstas con planos a escala mínima de 1:200, acompañando de las retenciones en el rio, los vertidos, la sanidad de las aguas, etc.
3. Su localización vendrá condicionda por las limitaciones que imponga la necesidad de protección del valor natural de las riberas.

2.3.3.3. ACTIVIDADES AL SERVICIO DE LAS OBRAS PUBLICAS

2.3.3.3.1. CONCEPTO Y CONDICIONES GENERALES
1. Se consideran como tales al conjunto de construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
2. Solamente podrán ser objeto de licencia cuando no exista posibilidades de encontrar Suelo urbano o Urbanizable destinado de forma específica al mismo uso, o similar, del que se pretenda situar en Suelo No Urbanizable acogíendose a este artículo. En consecuencia no podrán incluirse dentro de estos usos los de vivienda, con excepción, en su caso, de una vivienda para guarda de la actividad.
3. No se autorizarán aquellas instalaciones cuya regulación no este admitida y autorizada por la normativa específica aplicable a estos casos, ni por el organismo administrativo responsable de su autorización.
4.En todo caso, las actividades que aquí se regulan deberán cumplir, además de la legislación específica, las normas generales de edificación del presente Plan.

2.3.3.4. INDUSTRIAS

2.3.3.4.1.CONCEPTO, CLASIFICACION Y CONDICIONES GENERALES
1. Es el uso que corresponde a las actividades o establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecutan para la obtención y transformación de materias primas, así como su preparación para posteriores transformaciones, incluso envasado, transporte y distribución.
2. Se establece los siguientes grupos:
1ºIndustrias extractivas.
Son aquellas cuya localización viene condicionada por la necesidad de explotación directa de los recursos minerales del suelo.
2ºIndustrias vinculadas al medio rural.
Las dedicadas a la transformación y almacenaje de productos agrarios o al servicio directo de la población rural.
3ºGran industria.
De carácter aislado propia de actividades con necesidad de amplia superficie o que por sus características de molestia o peligrosidad o cualquier otra derivación del Decreto 2.414/1961 de 30 de noviembre, deben estar separadas de las áreas urbanas y ser capaces de resolver a su costa las obras y efectos de su implantación.
3. Salvo indicación expresa en esta Normas en sentido contrario, ninguna industria tendrá la consideración de Uso Permitido, debiendo ajustarse su implantación a los procedimientos de tramitación previstos ante la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias para los usos autorizables o a las condiciones de planeamiento urbanístico de los Usos Incompatibles expuesto en esta Normativa, actualizados con la Ley 6/90 del Principado de Asturias.

2.3.3.4.2. Sección 1ª INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

2.3.3.4.2.1. CLASIFICACION
Se consideran las siguientes clases:
– Canteras.
Explotaciones a cielo abierto para la obtención de arena o de piedra y para la construcción o las obras públicas.
– Actividades mineras.
Excavaciones para la extracción de minerales, bien sean en galería o a cielo abierto. Podrán ser de carácter industrial o familiar.
– Extracciones con transformación.
Industrias que transforman directamente los materiales extraídos del suelo.

2.3.3.4.2.2. CANTERAS
1. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la Ley de Minas y demás legislación específica que les sea de aplicación.
2. Entre las condiciones generales fijadas para su autorización, tendrá particular consideración:
– Extensión y límites del terreno objeto de la autorización acompañándose un plano de situación con reflejo de las edificaciones e infraestructura existente.
– Clase de recurso o recursos a obtener, uso de los productos y área de comercialización e instalaciones.
– Proyecto de explotación e instalaciones redactado por técnico competente.
– Condiciones que resulten necesarias para la protección del medio ambiente y restitución del terreno.
3. En el caso de que el Ayuntamiento considere innecesaria la restitución del terreno, deberá obtener la autorización de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias mediante la tramitación prevista en el artículo 44 del Reglamento de Gestión y el abono de compensaciones económicas por parte del titular de la explotación en la cuantía que al tal efecto se estipule.
4. La autorización de la implantación de una cantera llevará aparejada la posibilidad de concesión de licencia municipal para las edificaciones precisas para la explotación siempre que se cumplimente la legislación urbanística, licencia que necesitará la autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, tramitada conforme al procedimiento que regulan los artículos 16.3.2ª y 16 de la Ley del Suelo, RDL 1/1992 y 44 del Reglamento de Gestión. El Ayuntamiento podrá ordenar la demolición del dichas edificaciones cuando la explotación hubiere concluido.

2.3.3.4.2.3. ACTIVIDADES MINERAS
1. Se incluyen los dos tipos de laboreo:
– Explotaciones subterráneas.
– Explotaciones a cielo abierto
2. En ambos casos, cumplirán con los requisitos y condiciones exigidos por la Ley de Minas 22/1973 de 21 de julio, modificación de la misma ley 54/1980 de 5 de noviembre, y demás legislación específica que les afecte, en relación con los recursos de las secciones C) y D) de las citadas leyes relativas, respectivamente, a yacimientos minerales y recursos geológicos en general y a carbones, minerales radiactivos, recursos geotérmicos, las rocas bituminosas, y cualquier otros yacimientos minerales o recursos geológicos que el Gobierno acuerde incluir en esta sección a propuesta del Ministerio de Industria y Energia, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España.
3. En particular habrá de tenerse en consideración el Real Decreto 2994/82 sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras así como las legislaciones complementarias sobre el mismo.
4. Asimismo, entre este tipo de actividades, caben contemplarse los aprovechamientos de recursos de la sección B) de la Ley de Minas, relativos a aguas minerales, termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por la citada Ley, que será igualmente aplicable para su autorización en cuanto a los requisitos y condiciones.
5. Tendrán particular consideración, en todas aquellas actividades relacionadas con la actividad sectorial minera, el aprovechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de investigación o de explotación, así como los procedimientos de plantas de tratamiento de minerales que puedan constituir un yacimiento de origen no natural.
6. Entre las condiciones generales fijadas para su autorización, o para su reapertura, serán de aplicación las ya señaladas a las canteras, es decir, que la autorización de la implantación de explotaciones subterráneas, explotaciones a cielo abierto y las incluidas en la sección B) llevará aparejada la posibilidad de concesión de licencia municipal para las edificaciones precisas para la explotación, siempre que se cumplimente la legislación urbanística, licencia que necesitará la autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, tramitada conforme al procedimiento que regula los artículos 16.3.2ª y 16 de la Ley de Suelo, RDL 1/1992, y 44 del Reglamento de Gestión. El Ayuntamiento podrá ordenar la demolición de dichas edificaciones cuando la explotación hubiera concluido.
7. Las competencias del artículo 116 de la Ley de minas 22/1973 de 21 de julio, se entienden sin perjuicio de las derivadas de la Ordenación del Territorio, respecto a las edificaciones precisas para la instalación, sobre las cuales podrá ser aplicado lo dispuesto en los artículos 250 y 251 y siguientes de la Ley del Suelo, RDl 1/1992 y demás legislaciones concurrentes.

2.3.3.4.2.4. ACTIVIDADES EXCLUIDAS Y ESTABLECIMIETNTOS DE BENEFICIO
1. La extración ocasional y de escasa importancia de recursos minerales cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna, si bien se encuentra fuera del ámbito de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, precisará licencia municipal cuando incida en algunos de los supuestos determinados en el artículo 242 de la Ley del Suelo, RDL 1/1992, y 1 de Reglamento de Disciplina Urbanística y legislación Autonómica correspondiente.
2. Para instalar un establecimiento destinado a la preparación, concentración o beneficio de los recursos comprendidos en el ámbito de la Ley de Minas, deberá obtenerse previamente la autorización, según señalan los requisitos y condicionantes exigidos en la citada Ley. Precisándose la licencia municipal con la tramitación, en este caso, de la previa autorización que determinan los artículos 16.3.2ª y 16 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, RDL 1/1992, y 44 del Reglamento de Gestión.

2.3.3.4.2.5. EXTRACIONES CON TRANSFORMACION
1. Dada la doble condición de industria extractiva y transformación industrial de los productos obtenidos del suelo, su implantación vendrá condicionada por la normativa propia de la Gran Industria.
2. No podrán emplazarse a una distancia menor de 250 m. a un núcleo rural salvo que la legislación sectorial aplicable permita expresamente una distancia menor, y previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias.

2.3.3.4.3. Sección 2ª.INDUSTRIAS VINCULADAS AL MEDIO RURAL

2.3.3.4.3.1. CLASIFICACION
Se consideran las siguientes clases:
– Almacenes o industrias de transformación de productos agrarios, vinculadas a explotación familiar agraria con carácter netamente industrial. Igualmente podrían entenderse incluidas en tal determinación las cooperativas, previo informe favorable, en este caso, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias.
– Talleres artesanales, locales destinados a la realización de actividades de artes u oficios que, por no entrañar molestias y ser necesario para el servicio de la población rural, puedan emplazarse en este medio, aislados o como actividad complementarias a la vivienda.
– Talleres de automóviles. Se distinguen de los anteriores por razón de su carácter molesto, incompatible con la vivienda.

2.3.3.4.3.2. ALMACENES O INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION
1. Las industrias de transformación y de almacenaje de los productos agrarios a las que se refiere este artículo, son aquéllas que tradicionalmente se vincularon a la misma explotación agraria familiar, en la que aún permanecen en parte, y que posteriormente han dado lugar a instalaciones de mayor escala, pero ligadas al Medio Rural. Las más frecuentes son las siguientes:
– Forestales: Serrerías.
– Ganaderos: Tratamiento y almacenaje de productos lácteos. Almacenes de piensos.
– Agrícolas: Lagares y almacenes de cosechas y abonos.
2. Se consideran de instalación preferente en Suelos Urbanos o Urbanizables de calificación adecuada.
3. Deberán localizarse, a una distancia superior a 100 metros de cualquier edificación, distancia que podrá reducirse con autorización expresa de los colindantes, salvo que sea actividad calificada como tal por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
4. Las instalaciones menores de 100 metros cuadrados por planta podrán integrase como edificaciones auxiliares de la vivienda rural cuando estén en la misma parcela de la misma explotación.
5. La edificación no podrá ocupar más del 20% de la superficie de la parcela.

2.3.3.4.3.3. TALLERES ARTESANALES
1. Cumplirán las condiciones propias de la actividad a que se destine y del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, si la misma estuviera calificada.
2. La superficie construida no superará los 250 m2.
3. Si el local se sitúa en el bajo de una vivienda, podrá estar viculada a esta.
4. Si por sus características puede localizarse en núcleos rurales, cumplirá, cuando menos, las condiciones de la edificación en dichos núcleos.
2.3.3.4.3.4. TALLERES DE AUTOMOVILES
1. Son actividades calificadas como molestas, de preferente localización en Suelos Urbanos o Urbanizables de zonificación adecuada.
2. Podrán autorizarse en Suelo No Urbanizable, manteniendo, en todo caso, una distancia mínima de 100 metros a la edificación próxima.
3. La ocupación máxima del terreno será del 40%.

2.3.3.4.4. Sección 3ª. GRAN INDUSTRIA

2.3.3.4.4.1. CLASIFICACION
Se consideran las siguientes clases:
– Gran industria propiamente dicha.
Se consideran como tales, las que necesitan gran superficie de implantación y son susceptibles de producir fuertes efectos contaminantes.
– Industrias peligrosas.
Se considerán así las que, sin exigir grandes superficies, su actividad calificada así por el Reglamento de Actividades, exige una distancia mínima a núcleos habitados de de 2.000 metros, salvo regulación sectorial que permite acortar esta distancia y previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias.
– Depósitos al aire libre.
Se incluyen aquí las ocupaciones, temporales o definitivas, de terrenos para el alamcenamiento o depósito de materiales o desechos en gran escala.

2.3.3.4.4.2. GRAN INDUSTRIA
1. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidas por la legislación específica de la actividad, y demás normativa sectorial o general que les sea de aplicación.
2. Se considerán, en todo caso, como Uso Incompatible en Suelo No Urbanizable, por lo que su implantación exigirá los requisitos que para dichos usos se regulan en las presentes Normas.
3. Cuando su implantación se realice a través de modificación del planeamiento municipal, se exigirán determinaciones análogas a las recogidas para las Actividades mineras, en este Plan.
4. No podrán situarse a menos de 1.000 metros de cualquier núcleo habitado, o de 250 metros de la vivienda más próxima, salvo que la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias permita acortar estas distancias en casos de especial condición muy justificadas.
5. Deberán crear barreras arboladas de 25 metros de anchura en todo el perímetro de los terrenos, como pantallas de protección anticontaminante.
6. Los contornos de las instalaciones actuales cuyos terrenos pertenezcan en su mayor parte a las empresas repectivas, deberán dar lugar a la creaciñon de barreras arboladas de protección anticontaminante, tal como regula el punto anterior.

2.3.3.4.4.3. INDUSTRIAS PELIGROSAS
1. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidas por la legislación específica de la actividad, y demás normativa sectorial que les sea de aplicación.
2. Sólo se admitirá el emplazamiento en el área de una actividad de estas características, cuando se justifique de forma precisa que no existe posibilidad de implantación en los suelos calificados como industriales en la Región.
3. Se exigirá, además de las condiciones requeridas para la Gran Industria, la notificación por escrito a los colindantes.
4. No podrán situarse en nungún caso a menos de 2.000 m. de cualquier núcleo habitado ó 250 m. de la vivienda más próxima, salvo regulación sectorial que permite acortar estas distancias previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias.
5. La ocupación máxima del terreno será del 25%.
6. La superficie mínima de la finca afectada será de 10 hectáreas.

2.3.3.4.4.4. DEPOSITOS AL AIRE LIBRE
1. Se consideran como Usos Autorizables de Suelo No Urbanizable en las categorías de Suelo No Urbanizable que así se especifique, pero deberán localizarse en áreas degradadas, recomendandose particularmente las resultantes de canteras abandonadas o vertederos industriales.
2. En todo caso, se tendrá en cuenta en su localización su influencia sobre el paisaje tanto urbano como rural. Se exigirán unas condiciones higiénicas mínimas y se rodearán de pantallas protectoras de arbolado. No serán visibles desde las vías de acceso a los núcleos.
3. No se permitirán la localización o apilamiento de vehículos o materiales de forma que impida o dificulte la visibilidad a los colindantes, no pudiendo superar en ningún caso la altura de 3 m. sobre las rasantes del terreno. Se respetarán una franja de 1 m. a lo largo de todo el perímetro, la cual deberá quedar libre de depósitos.
4. Resolverá a su costa los problemas de acceso, aparcamiento y, en su caso, de posibles vertidos residuales.

2.3.3.5. EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS

2.3.3.5.1. CONCEPTO Y CLASIFICACION
1.Se considera como Equipamiento y Servicios al conjunto de actividades de carácter colectivo, complementarias al uso residencial.
2.A los efectos de este Plan, se establecen las siguientes:
– Dotaciones,las encaminadas a cubrir las necesidades de la población, tanto de ocio, como culturales, asistenciales, sanitarias, religiosas, etc.
– Equipamientos especiales,aquéllos que, aunque correspondan a un uso colectivo no estrictamente rural, motivo de seguridad o sanidad exigen su implantación fuera de las áreas urbanas.
– Comercio,los destinados a la compra o venta de productos, prestación de servicios al público, tales como peluquerías, lavanderías, etc.
– Relación,las actividades destinadas al público para desarrollo de la vida social, tales como bares, restaurantes, salas de baile, etc.
– Hotelero,los edificios o instalaciiones de servicio al público con destino al alojamiento eventual o temporal, de carácter turístico.
– Campamentos de turismo, instalaciones controladas de acampadas, para la instalación temporal de tiendas y caravanas de uso estacional.

2.3.3.5.2. CONDICIONES GENERALES
1.Salvo indicación expresa en sentido contrario, solamente podrán considerarse como Usos Autorizables en el Suelo No Urbanizables, aquellos equipamientos vinculados al medio rural, por estar al servicio directo de los habitantes de la zona en la que se pretendan implantar, o porque necesiten un emplazamiento específico distinto del urbano o respondan a necesidades turísticas precisas.1.Salvo indicación expresa en sentido contrario, solamente podrán considerarse como Usos Autorizables en el Suelo No Urbanizables, aquellos equipamientos vinculados al medio rural, por estar al servicio directo de los habitantes de la zona en la que se pretendan implantar, o porque necesiten un emplazamiento específico distinto del urbano o respondan a necesidades turísticas precisas.
2.Cada actividad vendrá regulada, además de por las presentes Normas, por la legislación que le corresponda en razón de la materia.
3.Ningún uso existente de los aquí incluidos que tengan carácter colectivo o público podrá perder dicho carácter aunque cambie a otra actividad autorizada.
4.La superficie de ocupación de los terrenos en ningún caso superará el 40%.

2.3.3.5.3. Sección 1ª. DOTACIONES

2.3.3.5.3.1. CATEGORIAS
Se distinguen las siguientes categorías:
1. Dotaciones a nivel local.
Instalaciones deportivas, escolares, sanitarias, asistenciales, religiosas y otras análogas, al servicio directo de la población rural asentada.
2. Dotaciones municipales o supramunicipales.
Con análogo uso, pero de ámbito de servicio superior al de la población local rural.
3. Dotaciones de ocio.
Las de esparcimiento al aire libre sin edificación significativa, sobre grandes espacios abiertos, tales como parques rurales, reservas de caza, etc.

2.3.3.5.3.2. DOTACIONES A NIVEL LOCAL
Los nuevos equipamientos locales deberán situarse incluidos en los propios núcleos. Los dirigidos a agrupaciones de parroquias deberán concentrarse en su sólo núcleo de cabecera por agrupación. Este se situará en el lugar que se señale como de máxima accesibilidad para ese conjunto de parroquias.

2.3.3.5.3.3. DOTACIONES MUNICIPALES O SUPRAMUNICIPALES
1.Su propio carácter determina la no vinculación con el medio rural, por lo que se considera como Uso Incompatible, así que su implantación exigirá los requisitos que para dichos usos regula el presente Plan.
2.Para su implantación, se exigirá la elaboración de un Plan Especial que contenga, además de la documentación exigida por la Ley del Suelo y el Reglamento de Planeamiento (art. 76.3.a.) las siguientes determinaciones:
– Justificación de la necesidad del emplazamiento.
– Estudio de impacto sobre la Red de Transporte.
– Estudio de impacto sobre el medio físico.
– Estudio de impacto sobre la Red de Infraestructura Básica.
– Cesión obligatoria y gratuitas mínimas y vinculación.
– Depuración y vertidos.
– Programación y fase.
– Estudio financiero, viabilidad institucional u económica.
– Gestión del proyecto.

2.3.3.5.3.4. DOTACIONES DE OCIO
1. Su implantación como actividades colectivas con carácter de explotación comercial, será considerado como Uso Autorizable.
2. Además del cumplimiento de la legislación específica que le corresponda, para su autorización deberá de elaborarse un Plan Especial que contenga entre otras, las siguientes determinaciones:
– Información pormenorizada de usos actuales.
– Impactos de modificaciones del medio físico y sobre las actividades agrarias y residenciales colindantes.
– Estudio de accesos y aparcamientos.
– Régimen de uso y mantenimiento.
– Estudio financiero.
– Programación y fases.
3. Las reservas de animales en libertad deberán situarse a más distancia de 250 metros de cualquier núcleo habitado. La infraestructura que exijan dichas reservas, en ningún caso podrá generar derechos de reclasificación de suelo.
4. Se permitirá solamente edificios auxiliares adscritos al uso principal de mantenimiento de los recursos naturales y el ocio, debiendo integrase en el terreno de forma que ofrezca la mínima visibilidad posible.
5. Dentro de los usos posibles comprendidos en este apartado, quedan expresamentes prohibidos los parques de atracciones por su carácter absolutamente urbano.

2.3.3.5.4. Sección 2ª. EQUIPAMIENTOS ESPECIALES

2.3.3.5.4.1. CLASIFICACION
Entre los posibles equipamientos especiales se distiguen los siguientes:
– Cuarteles y cárceles.
– Mataderos.
– Cementerios.
– Vertederos.

2.3.3.5.4.2. CUARTELES Y CARCELES
1. Podrán ser de ámbito local, cuartelillos, o municipal o supramunicipal.
2. Se regirán por las condiciones establecidas en la normativa de Dotaciones, de ámbito análogo.

2.3.3.5.4.3. MATADEROS
Cumplirán la legislación específica de Sanidad y Agricultura, se regirán por las condiciones establecidas en la normativa de Documentaciones para el ámbito correspondiente.

2.3.3.5.4.4. CEMENTERIOS
1. Podrán mantenerse las instalaciones actuales existentes, posibilitando su ampliación acorde con las previsiones de la parroquia o municipio y conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
2. En los núcleos rurales definidos como tales en estas Normas, no se permitirán que se realicen nuevas edificaciones a una distancia de los cementerios existentes – a la entrada en vigor de estas Normas – menor que la de la edificación más próxima. Esta distancia no podrá ser menor, en ningún caso, de 40 m., salvo informe favorable de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
3. La ampliación de los existentes o nueva implantación de cementerios, municipales o metropolitanos cumplirá la legislación específica: Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria (R.D. de 20 de julio de 1974) y Reglamento de Actividades.
4. Autorizada la instalación de un cementerio, siguiendo las determinaciones del art.50 del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, las nuevas edificaciones deberán cumplimentar lo preceptuado en el citado artículo; regulación que en cuanto suponga incidencia sobre núcleos rurales que se encuentren a menos de 500 m. y que no hubiera sido conceptuados como áreas pobladas, o fueran exceptuadas conforme a la legislación sectorial para impedir la instalación del cementerio, determinará la imposibilidad de edificar en la envolvente del citado núcleo, que diese frente al cementerio y dentro del radio de tangencia del mismo con el límite exterior de la agrupación de población y la citada instalación mortuoria. En el resto del núcleo rural se podrá edificar previo informe favorable de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.
5. Entre los estudios necesarios para solicitar la autorización, deberán incluirse:
– Estudio de la contaminación a fin de no alterar el equilibrio natural, evitándose la contaminación del acuífero suterráneo o la impermeabilidad de las áreas de ubicación.
– Justificación y diseño de los accesos y aparcamientos de forma que no produzcan efectos negativos en la red viaria general.
6. La Normativa específica que se desarrolle en cada municipio, deberá tener en cuenta esta problemática de manera particularizada, a fin de ubicar adecuadamente las nuevas instalaciones y ampliaciones que fueran necesarias, reflefando la incidencia poblacional que tenga la opción adoptada.

2.3.3.5.4.5. VERTEDEROS
1.Se consideran así a los depósitos de residuos urbanos, cuyo emplazamiento y características deben cumplir los requisitos de la Ley 42/1975 de 19 de noviembre sobre Recogida de los Desechos y Residuos Sólidos Urbanos y el Reglamento de Actividades.
2.Entre los estudios necesarios para obtener la autorización de su implatación, deberán incluirse los relativos al sistema de su control, compactación y tratamiento, estudio de vientos y posibles afecciones de olores, y determinaciones análogas a las exigidas para los Depósitos al Aire Libre.
3.Se declaran fuera de ordenación todos aquéllos existentes que no cumplan la reglamentación indicada.

2.3.3.5.5. Sección 3ª. COMERCIO

2.3.3.5.5.1. CLASIFICACION
Se distingen los siguientes niveles:
– Nivel 1. Local:
Destinado al uso y servicio de la población residente rural, cuya superficie de almacén y venta será proporcional al ámbito de servicio y no mayor de 200 metros cuadrados.
– Nivel 2. Municipal o supramunicipal:
Destinado al servicio de población urbana o metropolitana, o cualquier otra que supere la superficie máxima regulada para el uso comercial local.

2.3.3.5.5.2. COMERCIO LOCAL
1. Podrán establecerse como instalaciones anexas a la vivienda rural, si la superficie no supera 100 metros cuadrados.
2. En caso contrario, cumplirán las condiciones de la vivienda dispersa, para la categoría de Suelo No Urbanizable que le corresponda.

2.3.3.5.5.3. COMERCIO MUNICIPAL Y SUPRAMUNICIPAL
1.Se considerara Uso Incompatible la implantación de grandes equipamientos comerciales en el Suelo No Urbanizable.
2.Con carácter excepcional podrá admitirse se localización con los siguientes requisitos:
– Declaraciones de Utilidad Pública e Interés Social formalmente realizada por el Consejo de Gobierno del Principado.
– Redacción del Plan Especial con el contenido y determinaciones exigidos para la Dotaciones de igual ámbito.
– Corresponder a la categoría de Suelo No Urbanizable Genérico.

2.3.3.5.6. Sección 4ª. RELACION

2.3.3.5.6.1. CLASIFICACION
Se distinguen los siguientes niveles:
– Nivel 1. Local:
Destinado al servicio público de la población residente rural, cuya superficier total, proporcional al ámbito servicio, no supere los 200 metros cuadrados.
– Nivel 2. Municipal o supramunicipal:
Destinado al servicio público de población urbana o metropolitana, o cualquier otra que supere la superficie máxima regulada para el uso de relación local.

2.3.3.5.6.2. RELACION LOCAL
1.Deberán cumplir la normativa que les sea de aplicación según la actividad de que se trate, en razón de las circunstancias de seguridad, salubridad y explotación.
2.Podrán establecerse como instalaciones anejas a la vivienda rural si la superficie no supera los 100 metros cuadrados.
3.En caso contrario, cumplirán las condiciones de la vivienda dispersa, para la categoría de Suelo No Urbanizable que le corresponda.

2.3.3.5.6.3. RELACION MUNICIPAL Y SUPRAMUNICIPAL
1.Se considera Uso Incompatible la implantación de locales o edificios con uso de relación de carácter municipal o supramunicipal en esta clase de suelo.
2.Se exceptúan de esta consideración los bares y restaurantes que puedan implantarse como Actividades al Servicio de la Obras Públicas, con arreglo a la Ley de Carreteras y a la normativa de la categoría de Suelo No Urbanizable de Infraestructuras.
3.Con carácter excepcional, podrá admitirse su localización en el Suelo No Urbanizable, si se cumplen las condiciones especiales fijadas para el Comercio Municipal o Supramunicipal.

2.3.3.5.7. Sección 5ª. HOTELERO
1. Se distinguen dos niveles:
– Nivel 1. Hoteles y hostales de capacidad equivalente a 60 camas, que en ningún caso superen las treinta habitaciones.
– Nivel 2. Instalaciones hoteleras de mayor capacidad de alojamiento, o con exigencias de instalaciones de gran superficie.
2. El uso hotelero en el Nivel 1 podrá implantarse como edificación aislada con altura máxima de dos plantas, con una altura de 7 metros, medido desde cualquier punto del terreno natural.
Podrán ocuparse el espacio bajo cubierta con las mismas condiciones que figuran para las viviendas propias de núcleos rural. Excepcionalmente y previo informe favorable de la CUOTA, podrá ampliarse este nivel hasta 50 habitaciones, manteniendo un diseño equiparable al caso general.
Esta edificación queda espécificamente prohibida en Suelo No Urbanizable de Especial Protección y en el de Interés, permitiendosé por tanto en Suelo No Urbanizable Genérico o en los Núcleos Rurales.
La parcela mínima será de 5.000 m2 cuando se trate de Suelo No Urbanizable Genérico, y la relación del número de camas permitidas con respecto al tamaño de la parcela es de una cama por cada 150 m2 como mínimo. Cuando se trate de implantaciones en Núcleo Rural bastará el cumplimiento de la normativa relativa a Núcleos Rurales, que señalan estas Normas.
Dentro de este Nivel 1 podrá implantarse también cualquier actividad al servicio de las obras públicas, con los requisitos que a tal efecto está fifados.
3. En su Nivel 2, se considerará como incompatibles en esta clase de suelo, pudiendo aplicarse la excepcionalidad del comercio Municipal o supramunicipal, con las exigencias que han sido fijadas para el mismo.

2.3.3.5.8. Sección 6ª. CAMPAMENTOS DE TURISMO

2.3.3.5.8.1. CONDICIONES GENERALES
1. Cumplirán lo establecido en R.D. de 27 de agosto de 1982, O.M. de 28 de julio de 1966, Decreto 3787/70 de 19 de diciembre (BOE 18 de enero de 1971), Decreto 39/91 del Principado de Asturias, de 4 de abril de 1991, y restante normativa específica.
2. La capacidad de acogida estará incluida entre un mínimo de 100 campistas y un máximo de 600, con independencia de que sean en tienda o caravana. Excepcionalmente, con informe de la Dirección Regional de Turismo y de la C.U.O.T.A., se permitirá alcanzar un máximo de 1.000 plazas, reuniendo el terreno características favorables.
3. La dimensión mínima de terrenos adscritos a un campamento de turismo deberá constituir una finca única de 2.000 m2 a 20.000 m2.; ampliables hasta 35.000 m2. siempre que los terrenos se consideren preferenciales para el uso de actividades de acampada.
4. Las fincas que obtengan la autorización para destinarse a este uso, adquirirá la condición de indivisibles, condición que deberá inscribirse como anotación marginal en el Régistro de la Propiedad.
5. Los campamentos de turismo se consideran como Uso Autorizable, en la categoría de Suelo No Urbanizable que así se especifique. Entre la documentación exigible para su autorización deberá presentarse proyecto de campamento de turismo, en el que se recojan todos los datos técnicos y de diseño exigidos en los artículos siguientes.
6. El cambio de uso, o abandono del uso, de campamento de turismo exigirá trámite análogo al de su autorización, con posibilidad de perder, de esta forma, el carácter indivisible condicionado por el apartado 4.
7. La autorización de un campamento de turismo llevará implícita la de las edificaciones y servicios que estuvieran incluidos en el Proyecto.

2.3.3.5.8.2. CONDICIONES DE EMPLAZAMIENTO
1. Se prohíbe la privatización de accesos a lugares de interés turístico y naturalístico.
2. La distancia mínima entre dos campamentos de turismo será de 500 metros.

2.3.3.5.8.3. CONDICIONES DE ACCESO Y APARCAMIENTO
1. Será de aplicación la O.M. 2.10.1957, sobre instalaciones en cercanías a carreteras y caminos. Supeditándose en la Red de Carreteras del Estado a la legislación específica prevaleciente.
2. Los campamentos de turismo contarán con acceso facíl por carretera o camino asfaltado que permita la circulación en doble dirección.
3. Será exigible una plaza de aparcamiento por cada cuatro acampados de capacidad.
4. El viario interior permitirá el acceso a cada plaza de acampada a una distancia no superior a 15 metros.
El ancho será de 3 metros, para circulación en un sentido si el aparcamiento se prevé fuera del recinto de acampada.
5. La existencia del viario o infraestructura que exijan estas instalaciones, en ningún caso podrán generar derechos de reclasificación del suelo.

2.3.3.5.8.4. CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS
1. Se dotarán de agua y energía eléctrica cada plaza prevista para caravana. Habrá puntos de toma de ambas instalaciones al servicio de las restantes plazas de acampada, de tal forma que la distancia máxima entre unos u otros no supere los 150 metros.
2. Existirán instalaciones de aseos y servicios higiénicos en condiciones y número que determine la legislación específica.
3. En el caso de que no existiera red de alcantarillado municipal, será preciso un sistema de depuración y vertido de oxidación total, con garantias de conservación y funcionamiento.
4. Se recomienda el servicio de restaurante que podrá seguir funcionando fuera de temporada. Su dimensionamiento, así como el de las restantes edificaciones complementarias, responderá a las necesidades reales del campamento.
5. Se recomienda que las instalaciones de esparcimientos y recreo sean cubiertas, en razón de las características climatológicas de Asturias.
6. Ninguna edificación podrá tener más de una planta.

2.3.3.5.8.5. CONDICIONES DE ZONIFICACION Y DISEÑO
1. Se recomienda la utilización de terrenos de dimensiones regulares y proporción, frente igual a 1, fondo igual a 2, para mejor aprovechamiento de la superficie de acampada.
2. Las plazas de acampada deberán mantener un retranqueo mínimo a los bordes de la finca de 3 metros y las edificaciones del campamento mantendrán un retranqueo de 5 de metros.
3. El perímetro de protección, definido por los retranqueos indicados en el punto anterior, deberán plantarse con árboles o arbustos.
4. La zona de acampada no podrá superar el 75% de la superficie total del campamento. El 25% restante se dedicará a zonas verdes, equipamiento, instalaciones y otros servicios de uso común. En ningún caso los espacios libres y deportivos podrán ser inferiores al 15%.
5.Las plazas de acampada deberán guardar una separación mínima de 50 m. de la carretera de acceso y 30 m. del camino de acceso.

2.3.3.6. VIVIENDA FAMILIAR

2.3.3.6.1. CONCEPTO Y CLASIFICACION
1. Se considerará vivienda familiar al conjunto de espacios, locales o dependencias destinadas al alojamiento o residencia familiar, así como las edificaciones anejas a la misma.
2. A los efectos de estas Normas se distinguen las siguientes clases de viviendas:
– Viviendas agrarias:
Aquélla ocupada por personas vinculadas a la explotación agraria del terreno sobre el que se levante la construcción y de las fincas próximas pertenecientes a la misma propiedad o explotación.
– Quintana tradicional:
Se entiende como tal al conjunto formado por una vivienda agraria, las edificaciones complementarias y auxiliares, la corrada (espacio abierto en torno al cual suele disponer las edificaciones) y las parcelas anejas de la misma propiedad, en coto redondo.
– Vivienda no agraria:
Se entiende aquélla que, sin estar vinculada a una explotación agraria o ganadera, se adapta a la tipología propia del modelo constructivo del área donde se ubique, o el que sea autorizado por este Plan, no incidiendo en las circunstancias a que se hace referencia en el artículo 138 de la Ley del Suelo, RDL 1/1992.
3. En las viviendas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Revisión y Adaptación, no adaptadas a las mencionadas características y que no contasen con licencia, o no fuesen legalizadas, soló actuará la prescripción en los supuestos que señala el artículo 249 de la Ley de Suelo, RDL 1/1992 y concordantes y legislación Regional correspondiente.
4. El resto de la viviendas actualmente existentes no se consideran fuera de ordenación a los efectos previstos en el artículo 137 de la Ley del Suelo, RDL 1/1992, pudiendo autorizarse obras parciales y circunstancias de consolidación y de modernización, dentro de los límites fijados en esta normativa.

2.3.3.6.2. CONDICIONES GENERALES
Toda vivienda deberá cumplir como mínimo las condiciones de dimensión, aislamiento, higiénico sanitarias, etc, exigidas por la Ley para las viviendas de protección oficial, además de las recogidas en estas normativa.

2.3.3.6.3. CONDICIONES DE EMPLAZAMIENTO
1. Cumplirán, las condiciones de superficie edificables, superficie viculadas, distancia, etc., que se fijen para cada categoría de Suelo No Urbanizable.
2. Las condiciones específicas de separación reguladas en otros usos en relación con las viviendas más próximas, industrias, cementerios, etc, serán asimismo exigibles para las nuevas viviendas cuando éstas pretenden implantarse en la proximidad de un uso existente que así lo determine.

2.3.3.6.4. CONDICIONES DE ACCESO
1. Deberán contar con acceso rodado, desde carretera comarcal, local o camino, que permita el acceso de vehículos automóviles.
2. Los accesos desde carreteras cumplirán la normativa específica del Suelo No Urbanizable de Infraestructuras y del Núcleo Rural, así como la reglamentación específica de carreteras que les corresponda.

2.3.3.6.5. EDIFICACIONES AUXILIARES
1. Se consideran auxiliares de la vivienda agrarias, las construcciones complementarias para la explotación del suelo, así como las cocheras para vehículos.
2. Para que una edificación se considere auxiliar de la vivienda, no podrá sobrepasar 50 m2. de la superficie construida ni estar separada de la edificación principal de vivienda más de 15 m.
3. No obstante, se podrá autorizar la construcción de cocheras aisladas con las siguientes condiciones:
a) Albergarán como máximo dos vehículos y su superficie construida máxima será de 40 m2.
b) No se emplazarán a una distancia mayor de 45 m. de la última edificación destinada a uso residencial permanente en un núcleo rural o urbano. Con carácter excepcional, y previo informe de la C.U.O.T.A., se permitirá en los núcleos rurales prolongar la distancia hasta 75 m.
c) Tendrá resuelto su acceso rodado con análogas condiciones que las exigidas para la vivienda.
d) La distancia a eje de caminos será de 5 m. como mínimo.
e) Retranqueo a linderos 3 m. como mínimo salvo pacto de adosamiento mutuo.
f) Las condiciones de edificación serán las señaladas en el cap. 111 de estas Normas.
g) En caso alguno la parcela ocupada procederá de una segregación.
4. Excepcionalmente, y en situaciones especiales de núcleo que por su topografía haga difícil la construcción individualizada de garajes, podrá autorizarse pequeñas construcciones destinadas a guarderías de vehículos, con las condiciones generales que se establecen para las cocheras individuales, y siempre que no se supere la superficie de 100 m2. construidos y la utilización para un número máximo de 6 vehículos por edificio.
5. Para las tipologías de volúmenes destinados a la estabulación de ganado se tendrá en cuenta las siguientes condiciones señaladas para Ganadería vinculada a la explotación del suelo y señaldas en el ap. 2.3.3.2.4.3. Subsección A. de estas Normas.

 

2.3.4. CONDICIONES GENERALES DE EDIFICACION
Se atenderá a las condiciones genéricas señaladas en las Normas de Diseño en Edificios destinados a Vivienda, Decreto 62/94 de 28 de julio, del Principado de Asturias, (BOPA nº 208/7.SET.94) que figura en ANEXO I de estas Normas y se cumplirán, como mínimo las condiciones que a continuación se articulan.

2.3.4.1. DEFINICIONES

2.3.4.1.1. RETRANQUEOS Y DISTANCIAS
1. Se denomina retranqueos la separación entre una edificación o límite de una actividad y cualquier lindero de la finca o terreno que dé frente a una vía o sea medianera con otra finca.
2. Esta distancia se medirá perpendicularmente a todos los puntos de frente o medianerías y deben entenderse computada desde el punto más exterior de la edificación, o límite de la actividad.
3. Las distancias entre edificaciones para esta normativa serán siempre medidas sobre la pendiente natural del terreno.

2.3.4.1.2. LUCES RECTAS
1. Se consideran como luces rectas las distancias existentes entre los huecos de iluminación y ventilación de fachada de un edificio y cualquier punto de otro edificio o lindero de la finca.
2. Estas distancias se medirán sobre el eje vertical del hueco, desde el plano de fachada, perpendicularmente al mismo y sobre la proyección horizontal.
3. Las luces rectas tendrán una magnitud mínima de:
– Linderos:Todo hueco mantendrá una luz recta libre a linderos igual al 50% de la altura del edificio en esa fachada, medida desde el suelo del local al que sirve hasta la línea de cornisa situada sobre él. En todo caso será como mínimo de 3 metros a linderos de fincas colindantes y 5 metros a ejes de caminos.
– Edificaciones:
Con otras edificaciones, el 50% de la suma de las alturas totales de las dos edificaciones opuestas, medidas desde el nivel del suelo del local al que sirve él. En todo caso será como mínimo de 6 metros.

2.3.4.1.3. ALTURAS
1. Se entiende por altura de la edificación a la distancia vertical entre la rasante del terreno y la cara inferior del forjado o cubierta que constituya el techo de la última planta.
2. La altura se medirá en el centro de cada fachada, sin que por accidentado que sea el terreno, se puedan sobrepasar el número de plantas o la altura fijada en ninguna de las rasantes del terreno.

2.3.4.1.4. PLANTAS
Se denomina planta a cada uno de los distintos niveles de la edificación. Se distinguen los siguientes:
1. Planta Baja o inferior del edificio. Es más próxima a la rasante del terreno siempre que, si está por debajo, la distancia a la rasante sea menor de 1,20 metros.
2. Planta Semisótano. Aquellá que tiene todo o parte de sus suelos bajo la rasante del terreno, del que toma luces y su techo no sobrepasa 1,20 metros sobre dicha rasante, en el punto más desfavorable.
3. Planta Sótano. la situada debajo de la planta Baja o Semisótano, si lo hubiere.
4. Bajo Cubierta. Espacio comprendido entre la cara superior del último forjado y la cara inferior de la cubierta.
5. Planta de pisos. Cualquiera de las restantes de la edificación.

2.3.4.1.5. SUPERFICIES
1. Superficie edificable. Es aquélla sobre la que puede asentarse la edificación, según las dimensiones que, en cada caso, se fijen.
2. Superficie edificada:
– Por planta, la de la totalidad del forjado correspondiente a cada una de ellas.
– En planta de cubierta, la correspondiente a la planta bajo cubierta cuando la altura libre al techo sea al menos de 1,80 m.
– En planta baja, la cerrada entre paramentos.
3. Superficie ocupada en planta baja. Es la edificada en cada planta, más la proyección de los porches y forjados de la planta primera.

2.3.4.1.6. TIPOLOGIAS EDIFICATORIAS
1.Según la relación existente entre edificaciones, se distinguen las siguientes tipologías de la edificación:
1. Exenta:La que estando en una sola propiedad no está en contacto con ninguna de las que pudiera haber en propiedades adyacentes.
2. Adosada:La que estando en una sola propiedad tiene superficie medianera de contacto con la edificación situada en una propiedad adyacente, siendo exenta de todas las demás.
3. Agrupada:La que presenta la condición de exenta al menos a una de las parcelas adyacentes.
4. Entre medianerías:
La que solo mantiene fachada libres a viario y fondo de terreno.

2.3.4.1.7. COLINDANTES
Se entiende por tal a los siguientes:
1.Las fincas adyacentes en todo el perímetros de la finca, incluyendo las que estén separadas por camino o cauce público.
2.Todas las fincas que se encuentren a menos de 75 metros de cualquier punto del perímetro que define la finca objeto de actividad.

2.3.4.1.8. EDIFICACION TRADICIONAL
Se entiende como edificación tradicional, a efectos de marcar criterios estéticos, toda construcción de carácter rural, tanto vivienda como edificaciones complementarias o al servicio de las explotaciones del campo, realizadas antes de 1.940, fecha a partir de la cual empezaron a utilizarse tipologías y materiales exógenos y en muchos casos inadecuados.

2.3.4.2. CONDICIONES HIGIENICAS
Se estará a lo dispuesto en las Normas de Diseño unificadas para edificios de Vivienda que figura en el ANEXO I, de estas Normas. Y subsidiariamente por las siguientes:

2.3.4.2.1. ILUMINACION
1.Los locales correspondientes a usos distintos del de vivienda, que estén destinados a la permanencia de personas, deberán contar, por analogía, con iluminación similar a la exigida para la vivienda, o iluminación artificial que cumpla con las condiciones establecidas en la Ordenación General de Seguridad e Higiene del Trabajo.
2.Toda ventana estará situada de tal forma que se cumplan las condiciones mínimas reguladas para Luces Rectas, e incluida en un paño de fachada que en conjunto tenga, al menos, un ancho de 3 metros.

2.3.4.2.2. VENTILACION
1.Los locales de uso distinto al de la vivienda, con permanencia de personas, deberán contar con sistemas de ventilación forzada en las condiciones mínimas que, en su caso, se regulen en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo.
2.Toda ventana estará situada de tal forma que se cumplan las condiciones para Luces Rectas, e incluida en un paño de fachada que en conjunto tenga, al menos, un ancho de 3 metros.

2.3.4.2.3. ABASTECIMIENTO DE AGUA
En aplicación de los dispuesto en el Real Decreto 928/1979 de 16 de marzo, sobre garantías sanitarias de los abastecimientos de agua con destino al consumo humano, y en virtud de las facultades propias de estas Normas, se dispone:
1º.No se podrán autorizar viviendas, o actividades comerciales, turísticas o en general cualquier tipo de asentamiento humano hasta tanto no quede garantizado al caudal mínimo de agua necesario para la actividad, bien por suministro de red municipal u otro distinto, y se garantice su potabilidad sanitaria, justificándose en el último supuesto la procedencia, captación, emplazamiento, análisis, etc.
2º.Se considera que el agua es sanitariamente potable y por tanto apta para el consumo humano cuando en todo momento, a lo largo de toda la red de suministro, reúne las condiciones mínimas, o cuenta con sistemas de corrección, depuración o tratamiento que se determinen por las autoridades sanitarias.

2.3.4.2.4. EVACUACION DE RESIDUALES
1. Queda prohibido verter aguas no depuradas a regatos o cauces públicos.
2. En el caso de existencia de red de alcantarillado, las aguas residuales se conducirán a dicha red, estableciendo un sifón hidraúlico inodoro en el albañal de conexión.
3. En el caso de inexistencia de la expresada red las aguas residuales se conducirán a pozos absorventes previa depuración correspondiente por medio de fosas sépticas o plantas depuradoras.
4. En desarrollo de esta normativa, los Ayuntamientos o la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias podrán recoger en planos, a partir de los Estudios del Instituto Geológico y Minero, aquéllas áreas en que, por razones de permeabilidad y, por lo tanto, de riesgo de contaminación, no se autorizara la implantación de pozos absorventes.
5. Todo vertido industrial, ganadero o similar que contenga elementos de contaminación química no biodegradable, deberá contar con sistemas propios de depuración con la correspondiente aprobación previa del organismo competente.
6. En todos aquellos núcleos rurales o áreas que así lo permitan se recomienda sustituir o implantar sistemas de depuración tecnológicas en lugar de depuraciones biológicas de las denominadas “Filtros Verdes”, evitando así la contaminación del sistema hídrico superficial.

2.3.4.2.5. POZOS
El alumbramiento de pozos se regulará por las disposiciones vigentes en la materia; no obstante, no podrán situarse a una distancia inferior a 30 metros de cualquier pozo absorvente de aguas residuales.

2.3.4.3. CONDICIONES ESTETICAS

2.3.4.3.1. PRINCIPIO LEGAL (Art.138 L.S.,RDL 1/1992)
1. Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuviera situadas y a tal efecto:
a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional, habrán de armonizar con el mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados.
b) En los lugares de paisaje abierto y natural, (sea rural o marítimo), o en las perspetivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonia del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.
2. Los anteriores mandatos que, parcialmente, se desarrollan en los artículos siguientes, exigen, en su cumplimiento, que toda solicitud de licencia o autorización de edificación justifique documentalmente la sujección a los mismos con la presentación de fotografías o dibujos del entorno y de las edificaciones tradicionales más próximas.

2.3.4.3.2. COMPOSICION
1. En aplicación de los principios estéticos recogidos en el artículo anterior, las edificaciones en el Suelo No Urbanizable deberán adaptarse al diseño tradicional de la arquitectura popular del Municipio. En tal sentido, las condiciones de volumen, composición, tratamiento de cubiertas, formas de huecos y espacios arquitectónicos se corresponderán con las característias tipológicas de la edificación ambiental del entorno.
2. Quedan expresamente prohibidas las edificaciones para vivienda unifamiliar que imiten la tradicional construcción de hórreos o paneras.
3.Se excluyen del cumplimiento de la regla expresada en el punto primero de este artículo las construcciones cuyo destino o actividad exijan un diseño determinado acorde con su actividad o destino.

2.3.4.3.3. FACHADAS
1. En general la composición de fachada y materiales empleados se considera libre para las nuevas edificaciones. No obstante se prohibe de forma expresa los siguientes materiales:
– Bloque de hormigón visto cuando no forme parte justificada del diseño y composición de la edificación.
– Ladrillo visto, con excepción del macizo y siempre que el entorno geográfico o urbano justifique su uso.
– Plaqueta que no sea rectangular o cuadrada o que sea brillante o de color no uniforme.
– Recubrimiento de materiales tipos gresite que no sean de color uniforme o presenten dibujos o fajones distintos de los recercados de huecos o resaltados de impostas o zócalos, si los mismos son tradicionales en la zona.
– Los colores disonantes con el paisaje.
2. En los núcleos rurales además de lo anterior, las fachadas mantendrán las formas de composición y distribución de huecos y los materiales tendrán que ser de textura, color y composición análogos a la dominante en los edificios tradicionales que configuran al núcleo correspondiente.
3. Las medianeras o paredes ciegas que pueden quedar al descubierto, aunque sea provisionalmente, se revocarán o cubrirán con materiales que armonicen con las fachadas. Se prohíbe de manera expresa:
– Los tendidos de cemento bruñido.
– El asfalto o revestimiento bituminosos al descubierto, o de acabado metálico.

2.3.4.3.4. CUBIERTAS
1. Las cubiertas de las edificaciones no especiales, mantendrán las normas de composición de la edificación tradicional, en relación con pendientes, continuidad de faldones, aleros, etc.
2. Los materiales de cubierta deberán mantener el color tradicional de la zona, el rojo de la teja árabe. Dentro de esa división básica, los materiales podrán variar de calidad de tal forma que las tejas, manteniendo el color, puedan ser cerámicas, de hormigón o de otros materiales.
3. En edificaciones de uso especial, agrario, industrial, se permite el uso de fibrocemento o materiales asfálticos u otros, siempre que mantengan el color rojo dominante en la zona. Las excepciones singulares serán específicamente justificadas ante la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias.
4. Se prohíben los materiales plásticos traslúcidos de cubrición, con excepción de los invernaderos, salvo que sean utilizados como lucernarios de superficie máxima de 1 m2. y separados al menos en 3 metros, debiendo justificarse cualquier otra solución o dimensiones en base al uso y al diseño.
5. En el medio rural se prohíbe las construcciones de cubierta plana. Podrán combinarse terrazas y cubiertas con pendientes superiores al 50%, cuando éstas últimas guarden una proporción mínima de 2/3 de la total del edificio. Cualquier excepción, muy justificada, precisa un informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Asturias.

2.3.4.3.5. EDIFICACIONES AGRARIAS
Las edificaciones agrarias, así como las auxiliares de las viviendas, cocheras, etc., garantizarán su adaptación al ambiente rural y al paisaje, para lo cual deberán respetarse, al menos, los siguientes puntos:
1. Se situarán preferentemente en puntos no destacados del paisaje, evitándose expresamente las divisiones de las pendientes del terreno.
2. Los muros quedarán enfoscados, salvo que sean de piedra, pintados de color no disonante.
3. Los elementos de cierre, puertas, verjas, etc., se pintarán, asimismo, de tonos propios de la zona.
4. La cubierta, normalmente de 2,3 ó 4 aguas, será regular, con frontones y del color que corresponda a la zona; excepcionalmente se permitirán cubiertas a un agua siempre que se justifique la conveniencia de esta solución.
5. La forma, disposición y modo de apertura de huecos, serán los específicos de este tipo de construcciones, diferenciándose de las propias de edificaciones de carácter residencial.

2.3.4.3.6. AMPLIACION DE EDIFICIOS EXISTENTES
1. Las ampliaciones de edificios existentes, cualquier que sea su uso, además de respetar las condiciones generales de estética recogidas en los artículos anteriores, deberán armonizar con el edificio principal que se amplia.
2. Si el edificio principal es tradicional o mantiene tal carácter la ampliación deberá:
– Mantener la líneas de referencia de la composición, aleros, impostas, recercados, ritmos y proporciones de huecos, etc.
– Utilizar los mismos materiales de fachada, o enfoscados que guarden textura y color armónicos con el edificio principal.
– La cubierta, si no pudiera ser continuación de la existente, mantendrá, en trazado y pendiente, los criterios del edificio principal, así como el material de deberá ser igual en tipología y color al existente.
– Los materiales de cierre y seguridad, ventanas, puertas, deberán guardarse especial armonía con los anteriores.

2.3.4.3.7. CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS
1. Las construcciones prefabricadas destinadas a viviendas, edificios auxiliares, casetas de aperos, u otras actividades, deberán cumplir las condiciones de las Normas sobre construcciones Prefabricadas del Principado de Asturias y que figuran en el ANEXO V de estas Normas.
2. Sus condiciones de autorización corresponderán a las de uso o actividad que sobre las mismas pretenda realizarse.
3. Quedan terminantemente prohibido la instalación de unidades de “roulottes” o “mobilhomes”, con uso de vivienda, refugio o descanso, o cualquier otra denominación que pudiera adoptarse, fuera de los lugares destinados a campamentos de turismo.
Tampoco se permitirá su guarderia fuera de volumenes construidos que las oculten de vista, tanto en el entorno natural como en el entorno construido.

2.3.4.3.8. PUBLICIDAD
1. La publicidad y decoración de establecimientos comerciales o industriales, deberán respetar criterios de armonía general con el conjunto y no sobrepasar la planta baja del edificio.
2. De conformidad con los artículos 84, 8, 15, 138 y 242 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, RDL 1/1992, no se permitirá, en todo Suelo No Urbanizable, la colocación de carteles, soportes, ni en general vallas publicitarias de las denominadas de publicidad exterior.
– Asimismo, quedan prohibida la publicidad pintada sobre elementos naturales, bien sean bordes de carreteras, o partes visibles del territorio.
– Se declaran fuera de ordenación los elementos de publicidad existentes, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes, debiendo desmontarse los anuncios según vayan cumpliéndose los plazos de las autorizaciones. Las que carezcan de autorización para su implantación deberán ser retiradas a partir de la entrada en vigor de esta Revisión y Adaptación del Plan.

2.3.4.3.9. CIERRE DE FINCAS
1. En el Suelo No Urbanizable, se aconseja que no se cierre las fincas, siendo preferible mantener o restituir los cierres primitivos, particularmente cuando se refiera a cierres vegetales y murias de piedra.
2. No obstante, cuando sea preciso cosntruir algún cierre, deberá realizarse por medio de alambradas, empalizadas, setos de arbustos o muros de piedra natural, siempre que estos no sobrepasen la altura de 1,30 m. sobre la rasante del terreno, pudiendo también combinarse dichos medios; ello con independencia de la limitaciones específicas que pueden establecerse en determinadas categorías de Suelo No Urbanizable por encima de la altura de 1,30 m. podrá complementarse con alambradas, empalizadas, setos o arbustos.
3. En el caso de que dichas alturas sea excesiva por limitar el campo visual (art. 138 L.S., RDL 1/1992), se reducirá a 0,80 metros como máximo.
Se considera, con carácter general, que un cierre limita el campo visual, en todas las carreteras comarcales y locales que discurran a media ladera, para el cierre situado en el lado de la vía en que el terreno está a menor cota. Análogo carácter tendrán los caminos de los principales recorridos turísticos.
4. Excepcionalmente se permitirá ejecutar muros de fábrica en torno a edificaciones, delimitando un espacio (análogo a la corrada tradicional) que las enmarque, sin que tenga que corresponder al conjunto de la finca, con la siguientes condiciones:
– Que el cierre no se sitúe a más de 10 metros de distancia de algún punto de la planta baja de la construcción principal.
– Que la altura no sobrepase 1,00 m. sobre el terreno a cualquiera de sus lados y se realice de mamposteria de piedra cuajada.
– Que, si se utilizan otros materiales, se trasdose por el exterior de seto o arbusto. Esta solución exige un retranqueo mínimo del muro de 0,60 m., para permitir la plantación de seto sin sobrepasar el límite de la finca. Cualquier otra alternativa técnica apoyada en estos criterios se tramitará ante la Comisión de Urbanismo y Ordanación del Territorio de Asturias.
– No se permitirá cerrar la finca sin la realización previa de la edificación principal
– Por encima de la altura de 1,30 m., podrá completarse con alambrada o seto como en cierres normales.
– Los cierres que a su vez sirvan de muros de contención, podrán realizarse de hormigón, no pudiendo sobrepasar su altura, en cualquier punto del terreno, 1,5 m. Estas instalaciones, realizadas cuando sean funcionalmente necesarias, precisarán de un sistema vegetal para su cubrición. Si fuera preciso un complemento de cierre, el muro deberá acogerse a los modelos anteriormente señalados.

2.3.4.3.10. CONSTRUCCIONES DE OBRAS PUBLICAS
1. Las construcciones de obras públicas, en aquello que no sea específico de su diseño estructural, deberán cumplir los requisitos de adaptación al medio natural en que se enclave. Supeditándose en la Red de Carreteras del Estado a la legislación específica prevaleciente.
2. Las autorizaciones que, con sujección al artículo 244 de la Ley del Suelo (RDL. 1/1992), soliciten los órganos del Estado o entidades de Derecho Público, deberán justificar debidamente el cumplimiento de la normativa general de adaptación al ambiente rural.

2.3.4.3.11. MOVIMIENTO DE TIERRAS
1. En ningún caso un desmonte o terraplén podrá tener una altura igual o superior a 3 metros.
2. En el caso de exigir dimensiones superiores, deberán establecerse soluciones escalonadas, con desniveles no superiores a 2 metros y pendientes inferiores a 100%.
3. Todo edificio deberá separarse de la base o coronación de un desmonte o terraplén una distancia mínima de 3m.
4. Los movimientos de tierra dentro de una parcela, respetarán, en todo caso, los niveles del terreno colindante, sin formación de muros de contención, estableciendo taludes de transición no superior al 50% de pendiente.
5. Los movientos de tierra aquí regulados deberán resolver, dentro del propio terreno, la circulación de las aguas superficiales, procedentes de la lluvia.
6. Los movimientos de tierra para recibir una edificación han de incluirse en el proyecto de la misma.

2.3.4.3.12. NORMAS DE DISEÑO
Serán, asimismo, consideradas como condiciones mínimas y de obligado cumplimiento las Normas de Diseño para Edificios destinados a Vivienda que se incluyen en el ANEXO I, de estas Normas.

 

2.3.5. CONDICIONES PARTICULARES DE CADA CATEGORIA DE SUELO NO URBANIZABLE

2.3.5.1. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION.

2.3.5.1.1. NORMAS DE CARACTER GENERAL
1. Este suelo lo conforman las diferentes categorías de suelos de especial protección como tales definidos y que son los que a continuación se especifican:
– Suelo no Urbanizable de Especial Protección Forestal, (PF)
– Suelo no Urbanizable de Especial Protección Paisajística (Pp)
– Suelo no Urbanizable de Especial Protección de Cauces (Pc)
2. Usos permitidos. Se consideran como tales, además de los específicos de protección, conservación y mejora, los usos tradicionales agrarios, que mantengan sus actuales superficies e intensidades evitando el deterioro de las condiciones ecológicas protegidas.
3. Usos prohibidos: Se prohibe toda actividad, edificación o cambio de uso, que pueda implicar la transformación del destino o naturaleza o lesione el valor específico que debe protegerse, natural, ecológico, paisajístico, cultural o agrario.
4. Excepcionalmente, y dado el carácter minero, tradicional en el Concejo de Mieres, se podrán autorizar los usos regulados de industria extractiva limitados a su area estricta, siempre y cuando se trate de vetas de importancia así consideradas por la Consejería de Industria, Turismo y Empleo, y se informe favorablemente por la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo y la Consejería de Agricultura y Pesca, debiendo justificarse adecuadamente, la rentabilidad de la explotación, y la garantía de la recuperación de los suelos afectados. El procedimiento de autorización será el señalado por el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística (R.D. 3288/1978,25.AGO).
5. Como principio general de conservación de estas áreas, la destrucción accidental o provocada de los elementos naturales, flora, fauna o aguas, no modificará su consideración de especial protección, pero adquirirán la calificación de áreas a regenerar, con las mismas limitaciones que les hubiera correspondido con anterioridad.
6. No se considerarán fuera de ordenación los núcleos rurales, ni las viviendas diseminadas que no alcanzan la categoría de núcleo rural, y que existen sobre esta clase de suelo.
Respecto de las viviendas diseminadas existentes sobre esta clase de suelo, se permitirá su ampliación sin que esta supere el 50% de la superficie construida de la vivienda, y que la ampliación armonice con la edificación existente, tanto en altura, pendientes, cubiertas y relación de huecos y macizos.

2.3.5.1.2. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION FORESTAL (PF)
1. Son suelos normalmente ocupados por masas forestales, especies arboreas y arbustivas o de matorral y pastos forestales susceptibles de aprovechamiento controlado.
2. Les corresponde una normativa de protección total frente a cualquier intervención que pueda alterar su equilibrio biológico.
3. Se permiten usos de explotación maderera por entresaca siempre que con repoblaciones adecuadas se mantenga el carácter de estos suelos.
4. Se permiten los usos de ganadería extensiva, en análogas condiciones a las existentes, o sometidas a una planificación que garantice la no degradación del suelo.
Se permite la explotación forestal, por estar sujeta a los programas que aseguren la renovación natural, o en su caso ayudada, del bosque natural, según los planes de la legislación correspondiente.
Se permitirá asimismo la caza, la pesca, el recreo y ocio pasivo, dentro de las limitaciones de carácter general o particular que pudieran establecerse para alguno de estos espacios.
5. Se prohiben todos los demás usos y actividades incluidas las de nuevo vallado o cercado de fincas, permitiendo únicamente el amojonamiento, con el fin de no impedir el natural movimiento de la fauna, así como los usos no sujetos a las normas de la legislación forestal.
La tala se considera acto sujeto a licencia.
Se prohibe expresamente toda actividad edificatoria.

2.3.5.1.3. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION PAISAJISTICA (Pp)
1. Son aquellos suelos que por su situación, vistas panorámicas, formas hidrológicas, exuberancia y particularidades de la vegetación espontánea, merecen ser objeto de especial protección. Les corresponde una normativa de protección total frente a cualquier intervención que altere sus características objeto de protección.
2. Se permiten los usos ya permitidos en los suelos de Protección Forestal, asimismo estarán permitidos el recreo y el ocio pasivo así como la caza y pesca dentro de las limitaciones de carácter general o particular que pudieran establecerse para alguno de estos espacios.
3. Se prohiben todas las demás actividades incluidas las de nuevo vallado o cercado de fincas, permitiendo únicamente el amojonamiento, con el fin de no impedir el natural movimiento de la fauna.
No se podrán realizar extracciones de grava o arena, piedras o minerales.
No se podrá proceder a la corta de arbolado, salvo estudio a nivel de Plan Especial en el que se realizan las garantías de mantenimiento y reposición.
El tendido de las líneas aéreas de cualquier tipo, se realizará de forma que no perjudique al paisaje mediante estudio previo en este sentido y correspondiente autorización.
4. Queda expresamente prohibido en estas áreas cualquier construcción o instalación.

2.3.5.1.4. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION DE CAUCES. (Pc)
1. En los suelos así calificados, toda modificación de las condiciones naturales, cambio de curso, rasantes, arbolado o vegetación natural, extracción de áridos, etc., exigirá autorización, solicitada con estudio de la situación existente e impactos previsibles.
2. En los embalses, las actividades que pretendan implantarse en el área de influencia cumplirán los requisitos establecidos por el Decreto 2.495/1.966, de 10 de setiembre, sobre la Ordenación de las Zonas Limítrofes a los embalses, y además, cualquiera que sea su destino, se mantendrá en los mismos una zona de protección de 200 metros de anchura, medidos en proyección horizontal, en todo el perímetro correspondiente al nivel máximo de embalsamiento previsto.
3. Los lagos y lagunas se consideran de conservación total, por lo que regirán las limitaciones de 200 metros libres de toda nueva actividad. Exigirá autorización expresa toda actividad que pueda producir contaminación ó eutrofización con vertidos directos o indirectos.
4. No se podrá realizar en ellos extracciones de grava o arena, piedras o minerales.
5. No se podrá proceder a la corta de arbolado, salvo estudio a nivel de Plan Especial en el que se analicen las garantías de mantenimiento y reposición.
6. El tendido de las líneas aéreas de cualquier tipo, se realizará de forma que no perjudique al paisaje, mediante estudio previo en este sentido y correspondiente autorización.
7. En estas áreas, cualquier destino del suelo, construcción o instalación que atente al paisaje, queda supeditado a lo señalado en las normas de protección de carácter general.

2.3.5.2. SUELO NO URBANIZABLE DE INTERES.

2.3.5.2.1. NORMAS DE CARACTER GENERAL.
1. Este suelo lo conforman las dos clases de suelos de interés, como tales definidos y que son los que a continuación se señalan:
– Suelo No Urbanizable de Interés Agrario (Ia)
– Suelo No Urbanizable de Interés Forestal (If)
2. Dado el carácter básicamente productivo de las áreas que constituyen esta clase de suelo, los usos preferentes serán los de mantenimiento de la capacidad productiva.
3. Se prohíbe el cambio de uso agrícola a forestal con especies no autóctonas de crecimiento rápido, o viceversa, salvo informe favorable del Departamento de Agricultura.
4. En las áreas o polígonos que hayan sido objeto de concentración parcelaria, no podrá realizarse ninguna contrucción que no esté directamente ligada a la explotación agrícola.
5. No se considerarán fuera de ordenación los núcleos rurales, ni las viviendas diseminadas que no alcanzan la categoría de núcleo rural, y que existen sobre esta clase de suelo.
Respecto de las viviendas diseminadas existentes sobre esta clase de suelo, se permitirá su ampliación sin que esta supere el 50% de la superficie construida de la vivienda, y que la ampliación armonice con la edificación existente, tanto en altura, pendientes, cubiertas y relación de huecos y macizos.
6. Excepcionalmente, y dado el carácter minero, tradicional en el Concejo de Mieres, se podrán autorizar los usos regulados de industria extractiva limitados a su area estricta, siempre y cuando se trate de vetas de importancia así consideradas por la Consejería de Industria, Turismo y Empleo, y se informe favorablemente por la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo y la Consejería de Agricultura y Pesca, debiendo justificarse adecuadamente, la rentabilidad de la explotación, y la garantía de la recuperación de los suelos afectados. El procedimiento de autorización será el señalado por el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística (R.D. 3288/1978,25.AGO).

2.3.5.2.2. SUELO NO URBANIZABLE DE INTERES AGRARIO. (Ia)
1. Son áreas constituidas por suelos cuya potencial o real productividad de carácter agrario, determinan la preferencia en estos usos, y condicionan su desarrollo con la finalidad de lograr el mantenimiento o mejora de su capacidad productiva.
2. Usos permitidos característicos o predominantes:
– Actividades agrícolas: en todas sus modalidades. Extensiva, intensiva, horticultura, viveros, invernaderos, etc.
– Forestales: en todas sus categorías.
– Ganaderos y piscícolas: vinculados a la explotación del suelo.
– Ampliación de edificaciones agrícolas existentes y construcción de nuevas instalaciones directamente vinculadas a la explotación.
3. Usos autorizables:
– Ganadería industrializada y piscícola.
– Actividades al servicio de las obras públicas: cuando no exista posibilidad de utilizar otro suelo no urbanizable de inferior categoría. (Rgto. Gestión art. 44).
– Industrias extractivas y canteras limitadas a su área estricta, siempre y cuando se trate de vetas de importancia así consideradas por la Consejería de Industria, Turismo y Empleo, y se informe favorablemente por la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo y la Consejería de Agricultura y Pesca. El procedimiento de autorización será el señalado por el artículo 44 del Reglamento de Gestión.
– Industrias vinculadas al medio rural: solamente las correspondientes a explotación familiar agraria, o talleres artesanales vinculados a viviendas existentes.
– Campamentos de Turismo: para su implantación en esta clase de suelo requerirán estudio a nivel de Plan Especial.
– Vivienda familiar de carácter agrario, con las siguientes condiciones:
1ª.Altura: 2 plantas y 7 m. de máximo, con posibilidad de uso bajo cubierta.
2ª. En aquellos terrenos en que exista una ó dos viviendas agrícolas, o una quintana tradicional, sólo podrá construirse otra vivienda a una distancia no superior a 15 m. de la anterior. Se deberá justificar su vinculación con la explotación agraria ó ganadera.
3ª. Si es una vivienda agrícola de nueva construcción, deberá respetar las siguientes condiciones territoriales:
1.- Superficie parcela mínima de 10.000 m2. de terreno.
2.-Distancia mínima a borde de caminos: 5 m.
3.-Distancia mínima a linderos: 3 m.
4ª.Excepcionalmente y previa justificación de la vinculación a explotación agraria ó ganadera, se podrá autorizar como parcela mínima, las parcelas vinculadas a la explotación, aunque no formen una parcela única, y se encuentren en el mismo concejo, sin que disten entre sí más de 1000 m., estando en suelos no urbanizables de interés y con un mínimo de 10.000 m2.
4. Usos prohibidos:
Todos los demás.

2.3.5.2.3. SUELO NO URBANIZABLE DE INTERES FORESTAL. (If)
1. Constituido por aquellas áreas reservadas para la explotación y aprovechamiento de las masas arbóreas, arbustivas y pastos forestales, que no alcanzan, debido a su localización, un mayor grado de protección. Aunque deben establecerse las cautelas necesarias para lograr el mantenimiento de su capacidad productiva.
2. Serán usos permitidos característicos o predominantes:
– Actividades forestales: en todas sus categorías.
– Actividades agrícolas, ganaderas y piscícolas, vinculadas a la explotación del suelo.
Serán autorizables los usos siguientes:
– Actividades al servicio de las obras públicas, cuando no exista posibilidad de utilizar otro suelo no urbanizable de inferior categoría.
– Industrias vinculadas al medio rural: solamente las correspondientes a explotación familiar agraria, o talleres artesanales vinculados a viviendas existentes.
3. Serán usos prohibidos, todos los demás, con la excepción de los usos de industria extractiva que, con la existencia demostrada de posibilidades de explotación, podrán autorizarse cumpliendo los requisitos que corresponden a los usos incompatibles.

2.3.5.3. SUELO NO URBANIZABLE GENERICO. (G)
1. Por corresponder a una categoría de Suelo No Urbanizable de menor valor intrínseco, aún cuando permanece el fundamiento agrario de esta clase de suelo, se establecen condiciones más permisivas incluso para su transformación para implantar Usos incompatibles.
2. Serán usos permitidos predominantes o característicos:
Con las condiciones y requisitos que corresponde para cada uso recogido en las presentes Normas, podrán implantarse en esta clase de suelo los usos y actividades siguientes:
– Actividades agrarias: En todas sus categorías y niveles.
– Actividades al Servicio de las Obras Públicas: En todas sus posibilidades.
– Industrias: En todas sus categorías. La Gran Industria sólamente cuando no exista suelo clasificado como Urbanizable, con calificación industrial en un ámbito supramunicipal del área propuesta para la implantación.
3. Será autorizable la implantación de cualquier vivienda y edificación auxiliar cuando, además de respetar las dimensiones de edificación y altura de la vivienda en Suelo No Urbanizable de Interés Agrario, se cumplan las siguientes condiciones:
– Superficie edificable mínima: 5.000 m2
– Distancia mínima a linderos: 3 m.
– Distancia a borde de caminos: 5 m.
También será autorizable, en esta clase de suelo, la instalación de Campamentos de Turismo, en las condiciones establecidas en este Plan.
4. Serán usos permitidos compatibles los de Equipamiento y Servicios: Los de carácter supramunicipal deberán tratarse de forma muy restrictiva, con aprobación de Planes Especiales o modificación del planeamiento cuando no exista alternativa.
5. Genérico dotacional.
En los Planos de Calificación de Suelo No Urbanizable escala 1:5.000, se señala en la parte baja del Valle de Cuna, y enlazada con los Núcleos Rurales de la zona, un suelo genérico dotacional, que trata de posibilitar un mayor desarrollo turístico y de las actividades al aire libre. Posibilitando este Plan, que ciertos usos, que se señalarán, puedan revestir una mayor intensidad, sin atentar a las características tradicionales que singularizan este Valle.
Además de los ya señalados para el Suelo No Urbanizable Genérico, serán autorizables los siguientes usos:
– BARES-RESTAURANTES: Se autorizan siempre que no sobrepasen los 1.500 m2 construidos por parcela debiendo disponer de 5.000 m2 de parcela por cada 500 m2 edificables. La altura máxima será de dos plantas. Con posibilidad de aprovechamiento de sótano y bajocubierta que no computarán a efectos de superficie edificable. No se autoriza el semisótano, contabilizando en todo caso como planta baja.
– HOTELES: Se autorizan con un límite máximo de 1.500 m2 o 30 dormitorios. La altura máxima autorizable será de dos plantas. Con posibilidad de aprovechamiento de sótano y bajocubierta que no computará a efectos de superficie edificable. No se autoriza el semisótano, contabilizando en todo caso como planta baja.
– INSTALACIONES DE CAMPING: En extensión inferior a los 5.000 m2 y satisfaciendo las condiciones establecidas por su legislación específica, las consignadas en este Plan para este tipo de instalaciones.
Cualquier actuación urbanística destinada al desarrollo turístico, necesitará la correspondiente licencia municipal para lo cual será necesario aportar, con la solicitud, la documentación necesaria para que el Ayuntamiento pueda conocer el alcance de la actuación.
– CONDICIONES ESPECIALES: Dado el carácter turístico que se pretende desarrollar y la característica de este ámbito de SNU, deberán de resolverse adecuadamente la conexión a la red de alcantarillado ó sistema alternativo de depuración. Así como los accesos rodados y habilitación de suficiente espacio de aparcamiento privado. Adaptándose las tipologías edificatorias y las condiciones estéticas de los sólidos edificables a los existentes en este Valle de Cenera.

2.3.5.4. SUELO NO URBANIZABLE DE INFRAESTRUCTURAS (IF)
Está constituido por aquellos terrenos que resultan afectados por la localización de infraestructuras básicas ó de transporte.

2.3.5.4.1. VIAS DE COMUNICACION
1. Las edificaciones, instalaciones y talas o plantaciones de árboles, que se pretendan ejecutar a lo largo de las carreteras, sobre terrenos lindantes a ellas o dentro de la zona de influencias de las determinadas por la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988 y el Reglamento de 8 de febrero de 1977 y Ley del Principado de 28 de Noviembre de 1986. Habiendo de supeditarse en la Red de Carreteras del Estado a la legislación específica prevaleciente.
2. En la zona comprendida entre la línea de edificación y la zona de efección, fijada según la categoría de la Carretera: Nacional, Regional, Comarcal o Local, solamente podrán establecerse usos y actividades al Servicio de las Obras Públicas, salvo que la naturaleza física del terreno se corresponda con categorías de Suelo No Urbanizable de Especial protección o de Interés, en cuyo caso estarán prohibidos. Habiendo de supeditarse en la Red de Carreteras del Estado a la legislación específica prevaleciente.
3. La autorización que corresponda vendrá precedida de los permisos que, según la legislación actualmente en vigor, corresponde otorgar a la Jefactura de Carreteras o a la Consejería de Infraestructuras y Vivienda y demás organismos competentes.
4. Con independencia de la regulación específica de los Núcleos Rurales los accesos a las vías cumplirán los siguientes requisitos:
– Carreteras Regionales y Comarcales:
No se podrán dar accesos directos de fincas a carreteras e esta categoría, sino por medio de ramales secundarios. Los accesos que se autoricen a estas carreteras, en ningún caso permitirán por sí solos el establecimiento de parcelaciones urbanísticas fuera de los casos previstos en la presentes Normas Subsidiarias.
Las intersecciones podrán cruzar a ambos lados de la carretera, si existen condiciones de visibilidad que permitan su autorización.
La organización de accesos podrá realizarse mediante un Plan Especial redactado para tales fines.
– Carreteras locales.
Podrán autorizarse accesos a fincas no edificadas y mantener los accesos existentes, en tanto no se reorganicen éstos, al menos, en zonas de visibilidad deficiente. La nueva edificación exigirá adoptar medidas especiales de acceso, con utilidad de vías secundarias o caminos.
5. Los nuevos cierres a realizar frente a vías públicas deberán guardar fuera de los núcleos rurales las siguientes distancias a los elementos de la vía.
En carreteras regionales y comarcales, la mayor de las dimensiones siguientes: 10 m. al eje de la vía ó 5 m. al borde de pavimentación, sea del tipo calzada o arcén.
En carreteras locales, la mayor entre 6 m. al eje de la vía, ó 3 m. al borde de la zona pavimentada, siempre que se conserve una adecuada visibilidad.
En caminos, la mayor entre 3 m. al eje de la vía ó 0,4 m. al borde del pavimento.

2.3.5.4.2. SERVIDUMBRES AERONAUTICAS
Los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos y ayudas de navegacion estarán sujetos a las servidumbres que se establezcan en la legislación vigente sobre aeropuertos y navegación aérea.

2.3.5.4.3. ENERGIA ELECTRICA. ALTA TENSION
Los nuevos tendidos eléctricos y las renovaciones o modificaciones que se realicen sobre los ya existentes de Alta o Baja Tensión, cumplirán las normas establecidas por los organismos competentes en orden a minimizar el impacto ambiental ocasionado por las mismas.
En las Líneas de Alta Tensión deberán atenerse además a las siguientes condiciones:
1.Las construcciones, instalaciones y plantaciones de arbolado, etc., que se situen en las proximidades de las líneas eléctricas de alta tensión, estarán sujetas a las servidumbres a que se refiere el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión de 28 de noviembre de 1968, a la Ley de 18 de marzo de 1966 y al Decreto de 20 de octubre de 1966.
2.La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide la utilización de los predios afectados pudiéndose cercar, cultivar o, en su caso, edificar con las limitaciones correspondientes.
3.Quedan prohibidas las plantaciones de árboles y construcciones de edificios e instalaciones en la proyección y proximidades de las líneas eléctricas a las distancias establecidas en el Reglamento, en las siguientes circunstancias:
– Bosques, árboles y masas de arbolado.
U
1,5 + ——- , con un mínimo de 5 m.
100 m.

– Edificios o construcciones.
Sobre puntos accesibles a las personas.
U
3,3+—, con un mínimo de 5 m.
100 m.

Sobre puntos no accesibles a las personas
U
3,3+—, con un mínimo de 4 m.
150 m.

U: Tensión compuesta en KV.
4.En las líneas aéreas se tendrá en cuenta, para el cómputo de estas distancias, la situación respectiva más desfavorable que puedan alcanzar las partes en tensión de la línea y los árboles, edificios o instalaciones industriales de que se trate.
5.Se procurará que las líneas eléctricas transcurran subterráneas en los núcleos rurales, especialmente en aquéllos que se inscriben como adyacentes a áreas de interés o de especial protección.
FERROCARRILES
1. Las construcciones de toda clase, obras de urbanización, movimientos de tierras, plantaciones, etc., que se proyecte realizar a menos de 20 m. a cada lado de las vías férreas estarán sujetas a la Ley de 23 de noviembre de 1877.
2. En una zona de tres metros a uno y otro lado del ferrocarril, sólo se podrán construir muros o paredes de cerca, pero no fachadas que tengan aberturas o salidas sobre el mismo.
3. Las distancias se contarán desde la línea inferior de los taludes del terraplén de los ferrocarriles, desde la superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas.
A falta de ésta, se contarán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de la vía.

2.3.5.5. NUCLEO RURAL

2.3.5.5.1. SUELO NO URBANIZABLE DE NUCLEO RURAL. (NR).
Son núcleos rurales los asentamientos consolidados de población en suelo no urbanizable que el planeamiento municipal configure con tal carácter, en función de las circunstancias edificatorias, socioeconómicas y de cualquier otra índole que manifiesten la imbricación racional del asentamiento en el medio físico donde se sitúa.

2.3.5.5.2. NUCLEOS RURALES. CLASES.
Los Núcleos Rurales del Término Municipal de Mieres se clasifican como densos. Hallándose delimitados gráficamente en los Planos de Calificación de Suelo No Urbanizable a escala 1:5.000, y señalados como NR.

2.3.5.5.3. NUCLEO RURAL. SUPERFICIE MINIMA EDIFICABLE.-
Se podrá autorizar la construcción sobre cualquier finca existente, no segregada, cuyas dimensiones permitan que el edificio respete las condiciones generales y particulares de edificación.

2.3.5.5.4. NUCLEO RURAL. PARCELACIONES.
En los Núcleos Rurales podrán efectuarse parcelaciones y edificaciones de residencial unifamiliar, si bien, la segregación máxima es de seis parcelas por cada finca matriz, que deberán tener una superficie mínima edificable de 600 m2, y cumplir el resto de condiciones señaladas en este planeamiento para su edificación. En las parcelaciones debe tener cada parcela resultante frente a viario existente.

2.3.5.5.5. NUCLEO RURAL. TIPOLOGIAS DE EDIFICACION.
1. En el interior de la delimitación del núcleo podrá edificarse con las siguientes tipologías, de acuerdo con los modelos tradicionales, en relación con otras edificaciones.
– Entre medianerías, si existen edificaciones tradicionales anteriores con medianerías vistas que dejen el espacio necesario para la edificación pretendida.
– Adosada, si existe alguna medianería vista, podrá construirse en la parcela contigua una edificación adosada a dicha medianería, manteniendo el carácter de fachadas los restantes planos que delimiten las edificación.
Podrán construírse simultáneamente dos viviendas adosadas en fincas colindantes si existe acuerdo entre propietarios, recogido al menos notarialmente.
– Exenta, con consideración de adosada. En núcleos con características de asentamiento rural especial se permitirá excepcionalmente, previo pronunciamiento favorable de la CUOTA, disminuir las distancias de 3 m. relativas entre edificios, siempre que esté justificado y se adecúen a la tipología rural específica, y que se entienda conveniente conservarlo y su única condición es de no separarse más de 0,50 metros del lindero al que virtualmente se adosa.
– Exenta, manteniendo retranqueos mínimos de 3 m. con todas las fincas adyacentes, si no se da alguna de las condiciones previas que permita las tipologías anteriores.
2. En ningún caso podrán realizarse edificaciones que dejen medianerías vistas.
3. Dado el carácter de vivienda familiar y la condición de aislada que corresponde con esta clase de Suelo No Urbanizable (art.85 R.D.L.1/1.992 y 36 R.P.) se prohíbe la edificación de vivienda colectiva y la tipología de bloque. Sólo excepcionalmente se permitirá un máximo de dos viviendas por edificio siempre que estas se desarrollen en vertical, prohibiéndose expresamente la división de las mismas en plantas horizontales independientes.

2.3.5.5.6. NUCLEO RURAL. ALTURAS DE EDIFICACION.
1. La altura máxima de las edificaciones será la correspondiente a los edificios tradicionales que configuran el núcleo rural.
2. Se consideran autorizables, en cualquier caso, las edificaciones que no sobrepasen 2 plantas y 7 m. de altura, permitiéndose el semisótano allí donde la topografía del terreno haya hecho de esta circunstancia una solución tradicional.
3. En edificaciones entre medianerías, además de las limitaciones de los puntos anteriores, en las zonas de pendiente, la línea de cornisa del nuevo edificio no podrá sobrepasar la altura media de las cornisas de los edificios medianeros.
4. En caso de edificación de un máximo de 2 plantas se admite la construcción bajo cubierta, con las siguientes condiciones:
a) La pendiente de la cubierta será uniforme y estará comprendida entre el 30% y el 75%. En cualquier caso la línea de cumbrera no sobrepasará los 4,5 metros sobre cualquier cornisa de la edificación.
b) Con una longitud máxima del 25% de cada fachada, se pueden realizar ventanas en el plano de las mismas.
c) Los planos verticales de ventanas abuhardilladas, tendrán una longitud máxima de 3 metros, con separación entre cada 2 cuerpos salientes de 2,5 metros, separación que será de plano de cubierta. Se recomienda que el número de casetones sea impar y coincidiendo sus ejes con los ejes de los huecos de fachada.
d) La superficie máxima edificada en planta bajo cubierta, no superará el 60% de la planta inferior.
5. Cualquier otra alternativa formal que mantenga los criterios básicos de volumetría podrá ser aprobada por la CUOTA con tramitación expresa ante la misma.

2.3.5.5.7. NUCLEO RURAL. CONDICIONES ESTETICAS.
1. Además de las condiciones recogidas en los artículos 2.3.4.3.1. a 2.3.4.3.11. de este Plan, la edificación en los Núcleos Rurales extremará su adecuación estética al entorno constituído por los edificios tradicionales. A efectos de la justificación del cumplimiento de las condiciones de estética, las solicitudes deberán acompañar fotografías de, al menos, dos edificios del núcleo en el entorno inmediato.
2. En edificaciones adosadas a un edificio existente o entre medianerías, el proyecto del nuevo edificio deberá presentar alzados del edificio o edificios colindantes.

2.3.5.5.8 NUCLEO RURAL. RETRANQUEO A VIAS PUBLICAS
1. Las edificaciones que se levanten en el interior de un Núcleo Rural, mantendrán un retranqueo de 10 m. a la arista exterior de la calzada en las Carreteras Regionales y Comarcales, de 8 metros al eje en las Carreteras Locales, y a los caminos la mayor de las distancias siguientes: 4 m. al eje ó 1 m. al borde.
2. Asimismo, siempre que quede garantizada la seguridad viaria mediante la ordenación de los márgenes de las carreteras y el adecuado control de los accesos, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en Ordenación del Territorio de Asturias, podrá autorizar excepcionalmente en supuestos singulares, menores distancias de las señaladas en el apartado 1, cuando exista un continuo edificatorio.
Cuando se trate de carreteras de titularidad municipal y se produzca el supuesto de hecho señalado en el párrafo anterior, el órgano municipal respectivo, garantizando las citadas condiciones y con el informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias podrá autorizar igualmente menores distancias.
3. En los Núcleos Rurales que se configuran en este Plan General de Ordenación Urbana, se determina como línea de edificación, la resultante de la aplicación de los retranqueos establecidos a viario público, si bien en las carreteras regionales la línea de edificación se fija en una distancia de 10 m. de la arista exterior de la calzada.

2.3.5.5.9. NUCLEO RURAL. CERRAMIENTO DE FINCAS.
1. Salvo en los casos de edificios a borde de carretera que recoge el punto 2 del artículo anterior, los cierres de fincas, cuando vayan a ser edificadas deberán retranquearse, en su caso, a una distancia de 8 metros de eje de carreteras comarcales, ó de 4,5 metros del eje de las carreteras locales.
2. La corrección o retranqueo del cierre de la finca se incluirá formando parte del proyecto sometido a licencia y a su ejecución vinculará el conjunto del edificio.

2.3.5.5.10. NUCLEO RURAL. ACCESOS A LAS VIAS
Las fincas incluídas en un Núcleo Rural, podrán tener acceso de vehículos a las vías de carácter local, con la obligación de retranqueo del cerramiento recogido en el artículo anterior.
No obstante, se considerará preferente el acceso de vehículos a través de las vías o caminos y no directamente de la carretera.

2.3.5.5.11. NUCLEO RURAL. INFRAESTRUCTURAS.
1. En los Núcleos Rurales, las viviendas deberán disponer de las condiciones infraestructurales exigidas con carácter general, para todas las viviendas.
2. Deberán establecerse servicios de suministro, evacuación y depuración colectivos, que serán realizados por el Ayuntamiento con cargo a los propietarios de las edificaciones, proporcionalmente a su superficie.
3. El número máximo de viviendas que usen una fosa séptica en común será de 5, salvo proyecto técnico y garantías de mantenimiento suficientemente justificadas.

2.3.5.5.12. NUCLEO RURAL. EDIFICACIONES AUXILIARES
Se autorizan, dentro de los Núcleos Rurales, las edificaciones auxiliares anejas a las viviendas, según se establece en las presentes Normas.

2.3.5.5.13. NUCLEO RURAL. REGIMEN PARTICULAR DE USOS
Se consideran usos Permitidos, según su propia categoría, dentro de los Núcleos Rurales los siguientes:
– Actividades Agrarias. En todas sus categorías compatibles con la vivienda; la ganadería vinculada a la explotación del suelo.
– Actividades al Servicio de las Obras Públicas. En todas sus posibilidades.
– Industria. Las vinculadas al medio rural, bien sea Almacenamiento o Industrias de Transformación o Talleres artesanales, siempre y cuando unas u otras sean compatibles en proximidad con la vivienda.
– Equipamiento y servicios. Dotaciones, Equipamientos Especiales, Comercio y Relación a nivel local y Hotelero en su nivel 1.

2.3.5.5.14. NUCLEO RURAL. CONDICIONES DE EDIFICACION.
En los Núcleos Rurales, las edificaciones para usos o actividades Permitidos, podrán acogerse al régimen de edificación de las viviendas, siempre que dicho uso o actividad sea compatible con la vivienda, como edificación auxiliar ó colindante. En caso contrario, deberán mantener los retranqueos, etc., que se regula para el propio uso.